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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.
1. Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
2. Para la obtención de los certificados oficiales de los citados niveles se habrán de superar las pruebas terminales a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de enseñanzas no regladas para el aprendizaje de idiomas.
1. Las enseñanzas de nivel básico tendrán como finalidad el uso de destrezas comunicativas en ámbitos relacionados con la experiencia vital del alumnado, en situaciones concretas que requieran tareas sencillas en las que se comprendan o se produzcan mensajes orales y escritos con estructuras o fórmulas básicas y léxico de uso frecuente.
2. El currículo se distribuirá en dos cursos que podrán llevarse a cabo de forma modular en tres años académicos. El alumnado podrá acceder a estas enseñanzas con dieciséis años cumplidos dentro del año natural en que se comiencen los estudios. Podrá acceder también el alumnado mayor de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto a los que curse, como primera o como segunda lengua, en la educación secundaria obligatoria.
3. El nivel básico se podrá realizar de forma presencial, libre o a distancia.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. El nivel básico se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros y aulas de educación de personas adultas, así como, en su caso, en los institutos de educación secundaria y en las escuelas municipales de idiomas que se autoricen.
1. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recoge en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado de forma que incorpore medidas de flexibilización, tanto en lo que respecta al de altas capacidades como para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad física y/o sensorial.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros docentes y las estancias del alumnado en el extranjero.
4. Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.
1. Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales.
2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas.
3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega.
4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.