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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son centros docentes todos aquellos que, creados o debidamente autorizados, y con independencia de su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los títulos I y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las disposiciones de la presente Ley y de la normativa reglamentaria sobre centros docentes que se dicten para el desarrollo y aplicación de ésta.
3. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros docentes públicos aquellos cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y son centros docentes privados los que tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado.
4. Los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido son centros privados concertados.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, el servicio público educativo se realizará por medio de los centros públicos y los privados concertados.
6. Los centros docentes públicos adoptarán la denominación que se recoge en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo:
a) Los centros públicos de educación infantil que integran unidades de distintas localidades se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas (EIRA).
b) Los centros públicos de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán colegios rurales agrupados de educación infantil y primaria (CRA).
c) En virtud de las necesidades de escolarización en determinadas zonas, podrán existir centros públicos incompletos de educación primaria o de educación secundaria, que adoptarán la denominación específica que determine la Consejería competente en materia de educación.
7. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la autorización de otros centros docentes de titularidad de las corporaciones locales.
1. Podrán acogerse al régimen de conciertos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de Título IV de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de titularidad privada autorizados cuyo carácter propio no contravenga lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 2/2006 y en la normativa de Castilla-La Mancha en materia de admisión del alumnado.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer, además de las medidas contempladas en el capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convenios específicos u otras fórmulas de colaboración con centros privados concertados que atiendan a población especialmente desfavorecida o desarrollen proyectos de interés para el éxito educativo del alumnado.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la libertad de elección de centros por parte de padres, madres o tutores legales y el acceso, en condiciones de igualdad, de todos los ciudadanos y ciudadanas a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil, en las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas que se declaren gratuitas, mediante la programación de la oferta anual de plazas escolares de los centros públicos y de los centros privados concertados.
2. Como garantía de la gratuidad de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior, los centros que conforman el servicio público educativo no podrán imponer la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni vincular la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas del alumnado o las familias.
3. La programación de la oferta anual de plazas escolares contemplará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y garantizará la no discriminación de personas por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación afectivo-sexual, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas, o de la superación de pruebas de acceso o aptitud para la iniciación del nivel o curso al que se opta, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.
4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un porcentaje máximo de escolarización en un mismo centro de población escolar que necesite de atención educativa específica.
5. La admisión del alumnado, en los casos en los que el número de solicitudes supere la oferta de los centros, se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el procedimiento que reglamentariamente determine la Consejería competente en materia de educación.
6. La Consejería competente en materia de educación garantizará, en todos los casos, el respeto al derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
7. La responsabilidad de realizar el proceso de admisión corresponde a los consejos escolares en los centros públicos. En los centros privados concertados corresponde a sus titulares con la colaboración de los consejos escolares.
8. La Consejería competente en materia de educación podrá constituir Comisiones de garantía de admisión de distintos ámbitos para supervisar y garantizar el cumplimiento de la normativa. En las citadas Comisiones estarán representados los distintos sectores de la comunidad educativa.