KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-17236
Títulos habilitantes personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/11/09
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. El personal de circulación que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
2. Corresponde al responsable de la seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de circulación.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
1. Para el personal de circulación se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las habilitaciones siguientes:
a) De responsable de circulación.
b) De auxiliar de circulación.
2. La habilitación de responsable de circulación faculta a su titular para dirigir la circulación de trenes y maniobras en una estación, o en un conjunto de estaciones, en las que esté operativo un sistema de control de tráfico centralizado, así como para ejercer todas aquellas funciones que la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación asigne al mismo y, además, para realizar todas las tareas para las que faculta la habilitación de auxiliar de circulación.
3. La habilitación de auxiliar de circulación faculta a su titular para, conforme a las órdenes del responsable de circulación, llevar a cabo determinadas tareas en las terminales y estaciones ferroviarias, tales como el accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas complementarias.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar la habilitación de auxiliar de circulación a personal de otras entidades que dispongan del título habilitante contemplado en el artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario para la prestación de los servicios que en el mismo se regulan o bien de empresas ferroviarias para la realización de alguna de las funciones para las que aquella habilitación faculta, siempre que dicho personal cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su obtención. Dichas entidades deberán comunicar de manera inmediata al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la baja laboral del personal al que se hubiera otorgado la habilitación.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones de circulación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido dieciocho años.
b) Contar, al menos, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. No obstante, para obtener la habilitación de responsable de circulación será necesario disponer del título de Bachiller o de un título de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales o, en su defecto, acreditar una experiencia profesional de, al menos, 4 años como auxiliar de circulación.
c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico.
d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden.
1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la previa obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo I de la presente orden.
2. Determinado el contenido de los programas de formación por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el citado responsable de seguridad en la circulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta orden.
No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de circulación, las técnicas de control y sistemas integrados de gestión del tráfico ferroviario, los sistemas de señalización y comunicaciones, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de circulación, los sistemas y técnicas de seguridad en la circulación y de control, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro homologado de formación.
4. El certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá el diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones. Este documento contendrá al menos la siguiente información:
a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número del documento nacional de identidad, del permiso de residencia o del pasaporte y nacionalidad.
e) Domicilio a efecto de notificaciones.
f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
6. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición.
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de circulación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de las funciones de circulación, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 10.2 de esta orden.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Asimismo el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con el administrador de infraestructuras ferroviarias para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. El administrador de infraestructuras adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe del administrador de infraestructuras.
4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1.
c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias revocará la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en su actividad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. En el caso de auxiliar de circulación dependiente de otra entidad, cuando su titular cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma.
6. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el administrador de infraestructuras ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se anotará, en los casos de suspensión y revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.