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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19046
Ley de Protección Civil y Gestión de Emergencias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Son servicios de intervención frente a emergencias los colectivos, servicios y organizaciones en la Comunitat Valenciana que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas.
1. A los efectos de esta ley, los servicios de intervención frente a emergencias se clasifican en servicios esenciales y servicios complementarios.
2. Son servicios esenciales de intervención los prestados por personal de la administración, o aquellos cuyas funciones o actividades se han asumido por la administración como propias ya sean desempeñados por personal perteneciente a las distintas administraciones o contratados por ellas, y cuya concurrencia es necesaria en las emergencias dada su disponibilidad permanente, su carácter multidisciplinario o su especialización.
3. Son servicios complementarios de intervención los que, perteneciendo a organizaciones y agrupaciones, profesionales o voluntarias, públicas o privadas, su movilización y concurrencia en las emergencias complementa la intervención de los servicios esenciales.
Pertenecen a los servicios esenciales de intervención, 112 Comunitat Valenciana, el personal técnico de protección civil y gestión de emergencias de todas las administraciones públicas; los técnicos de prevención de incendios forestales; los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las administraciones públicas; los bomberos voluntarios; el Servicio de Bomberos Forestales; el personal técnico de protección y gestión del medio natural de la Generalitat; los agentes medioambientales; los servicios de atención sanitaria de emergencias, y los cuerpos y fuerzas de seguridad.
1. El Servicio «1·1·2 Comunitat Valenciana» está integrado por el colectivo de profesionales del citado servicio, responsables del funcionamiento del teléfono único de emergencias 1·1·2, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Reglamentariamente se regulará la estructura, funcionamiento y organización de «1·1·2 Comunitat Valenciana».
1. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión emergencias de la Generalitat lo constituye el personal de estas características perteneciente a la Conselleria competente en materia de protección civil, prevención de incendios y gestión de emergencias.
2. La Conselleria competente en materia de protección civil, de prevención de incendios y gestión de emergencias dispondrá de personal especializado para cada una de las tipologías de riesgos habituales en la Comunitat Valenciana.
1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento dependientes de las administraciones públicas estarán integrados por el personal de los citados servicios.
2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de estos servicios.
1. Los bomberos voluntarios estarán integrados por el personal voluntario adscrito a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana dependientes de las administraciones públicas.
2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de estos bomberos voluntarios.
1. Constituye el Servicio de Bomberos Forestales el personal de las unidades terrestres y helitransportadas contratado por la Generalitat para la extinción de incendios forestales y la intervención ante emergencias en los términos que se prevé en esta ley y en los diferentes planes de protección civil.
2. La estructura, organización y funcionamiento del Servicio de Bomberos Forestales se regularán por decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV de la presente ley, en el plazo máximo de un año.
1. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat lo constituyen los técnicos forestales y los agentes medioambientales pertenecientes a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las funciones de este personal en materia de emergencias serán las que vengan determinadas en la correspondiente planificación frente a emergencias e incendios forestales.
3. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.
1. El Servicio de Atención Sanitaria de Emergencia estará integrado por el personal y los recursos, pertenecientes a la Generalitat o contratados por la misma, que preste sus funciones en situaciones de emergencia de índole sanitaria.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de emergencias sanitarias la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.
1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias, promoverá la participación eficaz y coordinada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, y de las policías locales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal en la materia.
2. La participación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, así como las funciones a desarrollar, se establecerán en los respectivos planes de protección civil de la Comunitat Valenciana.
Pertenecen a los servicios complementarios de intervención, los bomberos de empresa, el voluntariado de protección civil, las unidades de prevención de incendios forestales, las Fuerzas Armadas, los voluntarios y los otros servicios dependientes de las distintas administraciones presentes en la Comunitat Valenciana no clasificados como esenciales.
1. Los bomberos de empresa estarán integrados por el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa donde se encuentren en relación de dependencia.
2. Mediante ley se regulará la estructura, funcionamiento y organización de los bomberos de empresa.
1. El personal de las unidades de prevención de incendios forestales estará integrado por el personal perteneciente a las administraciones o contratado por las mismas, para ejercer las funciones de vigilancia, disuasión, detección y seguimiento de incendios forestales.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.
1. Las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa que puedan intervenir en una situación de emergencia serán consideradas como servicios complementarios de intervención. El requerimiento e intervención de las Fuerzas Armadas se realizará de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Salvo en las emergencias declaradas de interés nacional, la intervención en la Comunitat Valenciana de las Fuerzas Armadas y de sus medios personales y materiales, tanto terrestres como aéreos, se adecuará al Plan de Protección Civil de ámbito autonómico activado.
3. La solicitud de intervención de las Fuerzas Armadas por parte de la Generalitat se efectuará de conformidad con lo indicado en el artículo 16.f de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
1. Las personas integradas dentro del voluntariado de protección civil, entendido el mismo en los términos que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de servicios complementarios de intervención ante emergencias.
2. Su participación en las emergencias y sus funciones serán las que reglamentariamente se determinen.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado de protección civil, el conjunto de personas que, libre y desinteresadamente, se incorporen a entidades y organizaciones públicas o privadas sin animo de lucro cuyo fin sea la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, tanto ante situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, como en accidentes graves y otras análogas, entendiendo esta incorporación como expresión organizada de la solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria. Todo ello entendido sin perjuicio del derecho y deber de colaboración ciudadana reconocidos en esta ley y en la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado.
2. La actividad del voluntariado de protección civil se prestará a través de la organización en que se integre.
3. Reglamentariamente se desarrollará la organización, el funcionamiento, el régimen jurídico de los servicios del voluntariado de protección civil, así como el Estatuto del voluntariado de protección civil.
1. La Generalitat fomentará la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las labores de protección civil mediante la concesión de ayudas para las administraciones locales que hayan creado la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil y para las asociaciones o entidades que colaboren en labores de protección civil, dentro del marco indicado en esta ley.
2. Corresponde, asimismo, a las administraciones locales la promoción del voluntariado de protección civil en los términos previstos en esta Ley, en el artículo 19.1.a de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y demás normativa sobre régimen local.
Las organizaciones en las que se integren los voluntarios de protección civil deberán concertar seguros de accidentes para cubrir los riesgos que puedan sobrevenir a sus integrantes en el desempeño de sus funciones, así como suscribir seguros de responsabilidad civil u otras garantías financieras equivalentes para cubrir la responsabilidad civil por daños a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.c de la Ley 4/2001, de 19 de junio, de la Generalitat, del Voluntariado.