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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19851
Ley de caza de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Tienen la consideración de enclaves aquellas zonas de caza limitada con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en más ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o por un Coto de Caza.
2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto.
3. En los enclaves podrá prohibirse la caza a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos en la forma que se determine reglamentariamente, siéndole en estos casos de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta ley.
4. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta ley.
5. El aprovechamiento cinegético de los enclaves que no se encuadren en ninguno de los dos apartados anteriores se podrá realizar por el titular del coto en el que se inscriban. La superficie de este tipo de enclaves, considerada en su conjunto, no podrá superar, con respecto a la del coto, el 15 % cuando se trate de cotos privados y el 25 % cuando se trate de cotos sociales.
6. Los enclaves incluidos en los Cotos Regionales o Reservas de Caza podrán ser integrados en los mismos.
1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran Zonas de Seguridad:
a) Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.
b) El dominio público hidráulico y sus márgenes.
c) Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.
d) Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.
e) Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el apartado primero.
3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas.
4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas.
5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego o arcos, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético.
6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético.
7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar.