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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19851
Ley de caza de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Consejería competente en materia de caza, podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo capítulo, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como aquellas otras que se dicten como excepciones a las prohibiciones en la legislación de la Unión Europea y del Estado.
2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos:
a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies.
c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.
3. En consonancia con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.