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A los efectos de esta Ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes.
Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales.
1. La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.
2. La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza.
En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes.