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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-19851
Ley de caza de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/12/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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De acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en:
a) Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.
1. Reservas de Caza.
2. Cotos Regionales de Caza.
b) Cotos de Caza.
2. Cotos Sociales.
3. Cotos Privados de Caza.
4. Refugios para la Caza.
c) Zonas de Caza Limitada.
1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza.
2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza.
3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.
4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza.
5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, los terrenos incluidos en los mismos sólo podrán perder esta condición a instancias de la Consejería con competencias en materia de caza, previos los informes justificativos de haber cumplido los objetivos perseguidos, mediante la modificación del correspondiente terreno cinegético bajo gestión pública, conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de esta ley.
En este caso los terrenos segregados pasarán a tener la condición de Zona de Caza limitada a no ser que se constituya un coto de caza conforme a la clasificación establecida en el artículo 16.
En este supuesto, con el fin de garantizar la riqueza cinegética y una oferta pública suficiente, la Consejería competente en materia de caza asegurará, en el conjunto de los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, un mínimo de superficie que no podrá ser inferior al 60% de la superficie actual de las Reservas de Caza.
Asimismo, deberán arbitrarse medidas complementarias para el resarcimiento en favor de la Administración del coste de las inversiones realizadas en las infraestructuras permanentes y del valor añadido que, como consecuencia de tales inversiones, hayan adquirido aquellos terrenos cinegéticos durante el periodo de gestión pública.
1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.
2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde a la Junta de Extremadura. Su administración corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza y su gestión a la Dirección General competente en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos.
3. La compensación a la que tengan derecho los propietarios de los terrenos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza, se realizará mediante un canon de compensación, consistente en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalente.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, un director técnico y una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a la que se refiere el apartado anterior.
1. Son Cotos Regionales de Caza aquellos cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores extremeños.
2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería podrá acordar la inclusión de tales terrenos, compensando económicamente a sus propietarios. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá ser objeto de información pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza.
3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Consejería competente en materia de caza en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos aprobado por la Dirección General competente en materia de caza, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés para su gestión.
1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes.
2. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.
3. Los requisitos para la constitución de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.
1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las Sociedades Locales de Cazadores inscritas en el registro al que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas.
3. Un Coto Social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
No obstante, cuando la parte del coto social ubicada dentro del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular de aquel sea inferior a 500 hectáreas, hasta un máximo de 500 hectáreas del resto de su superficie tributarán en igual medida que las anteriores.
4. La autorización de Coto Social corresponde a la Consejería competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para su constitución, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.
5. La gestión de los Cotos Sociales se realizará directamente por sus titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.
1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil.
2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente.
3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor.
4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor.
Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas.
5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor.
6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrá constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el Capítulo III del Título III de esta ley estén poblados por otras especies de caza mayor cuando tengan una superficie superior a 500 hectáreas.
7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí.
8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor.
9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor.
10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación.
1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético.
2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se permite la caza.
3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo.
2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de caza con galgos y otros perros de persecución, cetrería, caza menor con arco y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o personas con discapacidad física de un grado igual o superior al 33 %.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior.
4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza.
6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas.
7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5.