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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-399
Ley 7/2010, de protección contra la contaminación acústica de Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/01/08
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las Administraciones competentes en materia de contaminación acústica deberán desarrollar programas y actividades a los efectos de sensibilizar y formar a la ciudadanía en los valores cívicos que eviten la producción de ruidos y vibraciones que afecten a la convivencia y al medio ambiente.
1. La planificación y el ejercicio de competencias públicas que incidan en la ordenación del territorio, así como el planeamiento urbanístico, tendrán en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquellas.
2. Los planes generales de ordenación urbana incorporarán en su documentación, con la finalidad de prevenir la contaminación acústica, al menos, los siguientes aspectos, cuyo formato y contenidos serán objeto de desarrollo reglamentario:
a) Criterios de zonificación de usos adoptados.
b) Justificación, desde el punto de vista acústico, de la asignación de áreas acústicas a los sectores del territorio incluidos dentro del ámbito espacial de ordenación conforme a la clasificación establecida en el artículo 11.
c) Medidas generales previstas para minimizar el impacto acústico y vibratorio tanto de los emisores existentes en el momento de realización del Plan General de Ordenación Urbana como de los de futura ubicación en la zona a planificar.
3. Los planes generales de ordenación urbana y los instrumentos de planeamiento de desarrollo de los suelos urbanos y urbanizables afectados por el funcionamiento o desarrollo de infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo incorporarán, dentro del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, los aspectos relativos a la contaminación acústica.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá declarar como paisajes sonoros protegidos aquellas zonas en las que el interés ecológico de sus sonidos naturales requiera de su protección frente a la contaminación acústica producida por la actividad humana, pudiendo, en su caso, establecerse medidas de conservación de las condiciones acústicas naturales de tales zonas mediante la puesta en marcha de actuaciones y planes específicos de protección, así como medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos.
2. El procedimiento de declaración, así como los criterios de delimitación de los paisajes sonoros protegidos y los protocolos de actuación y planes específicos de protección de los mismos serán objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que, en relación con este tipo de zonas, establezca la normativa básica estatal. La tramitación de los expedientes de declaración de paisajes sonoros protegidos no podrá exceder de seis meses desde su incoación.
1. En relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos a que se refiere esta Ley y sus normas de desarrollo, las Administraciones públicas competentes en cada caso velarán por el cumplimiento de las previsiones en ellas contenidas. Ello se realizará en el ámbito de las siguientes actuaciones previstas por la normativa ambiental:
a) En las actuaciones relativas a la autorización ambiental integrada, que corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental, que corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) En las actuaciones relativas a la calificación de las actividades clasificadas, por parte del órgano competente para dicha calificación.
d) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la licencia ambiental de actividades clasificadas, que corresponderá al alcalde del ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad.
e) En las actuaciones relativas a la licencia de inicio de actividad, que corresponderá al ayuntamiento.
f) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades, la instalación o funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, que corresponderá a la Administración competente para el otorgamiento de las citadas licencias o permisos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Se adopten las medidas adecuadas de prevención y corrección de la contaminación acústica, mediante la aplicación viable, desde el punto de vista técnico y económico, de las tecnologías menos contaminantes en atención al emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente si se incumple lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
1. La evaluación acústica se articula en la presente Ley a través de los procesos de cálculo, predicción, medición y evaluación de los índices acústicos previstos en el anexo IV.
2. Los objetivos generales de la evaluación acústica, de acuerdo con los principios rectores de la presente Ley, son los siguientes:
a) Evaluar de manera objetiva la calidad acústica de los espacios interiores y exteriores.
b) Valorar los efectos de la contaminación acústica sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.
c) Tomar en consideración la calidad acústica de viviendas y edificios como un factor que afecta a la calidad de vida de las personas y al medio ambiente.
1. Se denominan programas de corrección acústica aquellos programas de autocontrol acústico adoptados por los emisores acústicos tanto de forma voluntaria como en cumplimiento de los requerimientos de la Administración competente, y cuya finalidad es la minimización de la contaminación acústica por ellos generada.
2. Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y control, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los municipios podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, la obligatoriedad por parte del emisor de implantar un programa de corrección acústica, cuyo contenido y procedimientos asociados serán regulados por el Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo que a tal efecto establezca la normativa básica del Estado.
3. El Gobierno de Aragón impulsará y, en su caso, apoyará técnica y económicamente programas voluntarios de autocontrol acústico.
Las infraestructuras, cuyo proyecto se haya aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que, por sus peculiaridades técnicas o de explotación, no puedan ajustarse a los valores límite de emisión o inmisión en el exterior de las áreas acústicas en ella establecidos, podrán autorizarse excepcionalmente cuando su interés público así lo justifique. En todo caso, no se podrán sobrepasar los valores límite de inmisión recogidos en el anexo III, debiendo minimizarse el impacto acústico de estas infraestructuras sobre su entorno mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.
1. En los supuestos en que la presencia de una infraestructura existente a la entrada en vigor de esta Ley ocasione la superación de los valores límite de inmisión en el ambiente exterior establecidos, la Administración titular deberá elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas correctoras para minimizar el impacto acústico y vibratorio ocasionado por su actividad.
2. En el caso de ampliación de infraestructuras existentes a la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en la declaración de impacto ambiental, la Administración titular de la infraestructura adoptará, dando audiencia a las Administraciones interesadas, y ejecutará un plan de medidas correctoras y de fomento que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y valores límite exigibles de acuerdo con esta Ley.
1. Las edificaciones de nueva construcción o aquellas sometidas a rehabilitación integral cumplirán las condiciones relativas a la calidad acústica de la edificación establecidas en el Código Técnico de la Edificación o en la norma que lo modifique o sustituya.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las Administraciones competentes podrán fijar de forma motivada condiciones y valores de aislamiento acústico y, en general, de los índices relativos a la calidad acústica de la edificación, que impliquen unos niveles de calidad superiores a los legalmente establecidos para los edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación que se encuentren en determinados espacios con problemas acústicos.
1. La Administración competente fomentará la introducción de buenas prácticas acústicas en la edificación, tanto en la fase de planificación urbanística como en la de proyecto, ejecución y mantenimiento de los edificios.
2. En el proceso constructivo de las edificaciones se adoptarán aquellas soluciones constructivas y técnicas de ejecución que garanticen que la calidad acústica final de las edificaciones se adecua al uso de las mismas, prestando especial atención a la adopción de las oportunas medidas correctoras en lo relativo al ruido y las vibraciones emitidos por instalaciones auxiliares y complementarias de las edificaciones.
3. En las edificaciones con uso residencial será obligatorio que aquellos elementos constructivos que separan recintos destinados a usos no residenciales de viviendas proporcionen niveles de aislamiento acústico y vibratorio que garanticen la no transmisión a las mismas y a los edificios colindantes de niveles de ruido y vibraciones superiores a los legalmente establecidos.
4. Los promotores de viviendas incluirán en la información al público interesado en su adquisición las condiciones acústicas de las mismas.
1. A los efectos de esta Ley, se denominan planes de acción aquellos planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a la contaminación acústica y sus efectos, incluyendo en su caso la reducción del ruido y las vibraciones para no superar los valores límites establecidos.
2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes para elaborar y aprobar los mapas de ruido la elaboración y aprobación, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, de planes de acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido que se hubieran elaborado. Una vez aprobados por la Administración competente, los planes de acción serán remitidos al departamento responsable en materia de medio ambiente.
1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la el área o las áreas acústicas correspondientes.
b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.
2. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica será determinado por el Gobierno de Aragón, debiendo en todo caso aquellos precisar las actuaciones a realizar durante un periodo de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.
Los planes de acción habrán de revisarse mediante un procedimiento análogo al de su aprobación, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en materia de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
1. Cuando en la elaboración de los mapas estratégicos de ruido para aglomeraciones, grandes ejes viarios, ferroviarios y aeropuertos concurran competencias de índole territorial de las Administraciones públicas responsables de su elaboración, por incidir emisores acústicos diversos en el mismo espacio, las autoridades responsables deberán coordinar los respectivos mapas con el fin de garantizar su homogeneidad y coherencia.
2. Igualmente, en supuestos de concurrencia competencial de índole espacial como las descritas en el apartado anterior, por razones de eficacia y eficiencia en la actuación pública, las Administraciones públicas concurrentes deberán coordinar sus correspondientes planes de acción. Asimismo, podrán promover la celebración de convenios y acuerdos voluntarios de colaboración para el desarrollo de estos planes, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer, cuando surjan circunstancias análogas a las indicadas en los apartados anteriores, los pertinentes mecanismos de colaboración con otras Comunidades Autónomas limítrofes en la elaboración de mapas de ruido y sus correspondientes planes de acción.
1. Cuando en los mapas de ruido se evidencien áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica aplicables, aun cumpliéndose por los emisores acústicos los valores límite aplicables a cada uno de ellos de manera individual, estas serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente para la elaboración del correspondiente mapa de ruido.
2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración pública competente declarará de manera motivada el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.
3. En las zonas de protección acústica especial, la Administración competente adoptará planes zonales específicos cuyo objetivo será la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación.
4. Los planes zonales específicos contendrán obligatoriamente los siguientes aspectos:
a) Medidas correctoras a aplicar sobre emisores y vías de propagación, así como la evaluación de su efectividad y la justificación técnica de tales medidas.
b) Autoridad u organismos responsables de su implantación.
c) Cuantificación económica de las medidas a implantar y proyecto de financiación.
Cuando las circunstancias específicas así lo requieran, podrán contener adicionalmente los siguientes aspectos:
a) La descripción de zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.
b) La delimitación de zonas en las que se apliquen restricciones horarias por razón del tipo de trabajo u obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.
c) La descripción de zonas en las que se apliquen restricciones horarias o de implantación al funcionamiento de actividades específicas.
d) La no autorización de la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
5. Las Administraciones competentes deberán realizar un seguimiento documentado de la implantación y los resultados de los planes zonales específicos, debiendo informar de los resultados de la aplicación del plan zonal específico mediante la publicación de un informe anual de evolución de la calidad acústica de la zona afectada por el plan.
1. En el caso de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, la Administración competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial.
2. Una vez declarada una zona como zona de situación acústica especial, las Administraciones públicas competentes:
a) Realizarán un informe de conclusiones basado en el programa de seguimiento y en la evaluación del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en la implantación de los planes zonales específicos para la zona de protección acústica especial que incluirá igualmente una propuesta de soluciones que permitan mejorar a medio y largo plazo la calidad acústica en la zona.
b) Elaborarán y pondrán en marcha, a partir de las conclusiones y propuestas del informe anteriormente citado, medidas correctoras específicas cuyo objetivo será la mejora a medio y largo plazo de la calidad acústica en la zona y, en particular, la consecución del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
3. Las Administraciones competentes deberán realizar un seguimiento documentado de la implantación y los resultados obtenidos en las zonas de situación acústica especial, debiendo informar de los mismos mediante la publicación de un informe anual de evolución de la calidad acústica de la zona en cuestión.
1. Los municipios, de conformidad con las determinaciones establecidas en esta Ley, regularán en sus ordenanzas municipales un régimen técnico y jurídico específico para aquellas áreas o sectores de áreas acústicas que se pudieran clasificar como zonas saturadas, entendidas como tales aquellas en las que la existencia de múltiples actividades de ocio pueda llegar a producir niveles de ruido y/o vibraciones que ocasionen molestias graves.
2. El órgano competente para su declaración adoptará todas o alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) La suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura o la revisión de las existentes.
b) La limitación del régimen de los horarios de apertura y cierre de dichas actividades, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma.
c) Las limitaciones de distancias mínimas para las actividades generadoras de ruido y vibraciones implantadas y causantes de la saturación de la zona.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y una vez aprobada la declaración de zona saturada, el órgano municipal competente, previo trámite de información pública por un plazo mínimo de un mes, adoptará las medidas que considere necesarias para la progresiva reducción de los niveles de contaminación acústica y la rehabilitación acústica de la zona. Entre las medidas que deben adoptarse se encuentran las siguientes:
a) El establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.
b) El establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras y de rehabilitación de la zona.
c) La prohibición o limitación horaria para colocar mesas y sillas en la vía pública así como la suspensión temporal de las licencias concedidas.
d) La ordenación de las actividades generadoras de contaminación acústica implantadas y causantes de la saturación de la zona.
e) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir la saturación acústica de la zona.
4. Los municipios regularán en sus respectivas ordenanzas municipales el procedimiento y los efectos de la declaración de zonas saturadas.
1. Son entidades de evaluación acústica las personas físicas y jurídicas competentes para la realización de distintas actividades técnicas relativas a la evaluación acústica a las que hace referencia esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos a cumplir para la acreditación de las entidades de evaluación acústica con el objeto de conseguir que dichas entidades tengan la capacidad técnica adecuada, así como asegurar la implantación de sistemas de control que garanticen la correcta aplicación de métodos y procedimientos de evaluación establecidos en materia de evaluaciones acústicas.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación de las entidades de evaluación acústica conforme a los criterios establecidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo que a tal efecto determine la legislación básica estatal.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, la actividad de inspección y control de la contaminación acústica corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, y a los ayuntamientos respectivos.
2. Los funcionarios que realicen labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la legislación aplicable y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
3. Las Administraciones con competencias en inspección y control de la contaminación acústica deberán disponer de los medios técnicos y humanos apropiados para la vigilancia de la contaminación acústica.
1. La actividad de inspección se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia.
2. Durante la inspección, los titulares o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a los agentes de la autoridad toda la colaboración que sea necesaria, disponiendo del funcionamiento de los emisores acústicos en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, y permitiéndoles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.
3. Cuando los inspectores aprecien algún hecho que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar la identificación del inspector o de los inspectores actuantes, los datos relativos a la empresa o actividad inspeccionada y al compareciente, los hechos presuntamente constitutivos de infracción, las medidas adoptadas conforme a lo previsto en el apartado cuarto, en su caso, y cualquier otra circunstancia que estimen relevante.
4. Los hechos constatados en el acta, observando los requisitos legales pertinentes, gozan de presunción de veracidad y constituyen prueba suficiente a los efectos del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar en su defensa el imputado. Tal presunción se extiende a las mediciones realizadas con instrumentos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos. Concluidas las mediciones, las actas se formalizarán al menos por duplicado, entregándose a los interesados y a la persona responsable de la actividad una copia del resultado de estas para su firma.
5. Si durante un acto de inspección se apreciara que la actividad inspeccionada posee instalaciones no amparadas por la autorización o licencia ambiental de actividades clasificadas otorgada, o que los niveles sonoros superan los valores límite de inmisión establecidos en los recintos afectados, en más de 7 dB(A) en el intervalo horario de noche, o en más de 10 dB(A) en las restantes horas del día, o que los niveles de vibración son claramente perceptibles en los recintos colindantes afectados, el inspector actuante podrá proceder de forma inmediata y con carácter provisional al precinto de la instalación o proceso causante de las transmisiones de ruido y/o vibraciones, levantando la correspondiente acta de precinto. El órgano competente para tramitar el correspondiente procedimiento sancionador deberá confirmar, modificar o levantar el citado precinto en el plazo máximo de siete días.
1. Es infracción administrativa en materia de contaminación acústica toda acción u omisión que contravenga o vulnere las prescripciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Sin perjuicio de las infracciones que puedan ser reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la legislación básica estatal, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite que sean aplicables en zonas de protección acústica especial, en zonas de situación acústica especial y en los paisajes sonoros protegidos, delimitados como tales por la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) La superación de los valores límite que sean aplicables cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización o licencia ambiental o de actividades clasificadas, en la autorización de inicio de actividad, en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave del medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la calidad acústica de las edificaciones, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 52.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos para determinados sectores del territorio en los planes de acción, en las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.
b) La superación de los valores límite de los niveles sonoros en más de 5 dB(A) o de los niveles vibratorios aplicables, cuando no se den las circunstancias que hagan que la infracción deba ser calificada como muy grave.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización o licencia ambiental o de actividades clasificadas, en la autorización de inicio de actividad, en la licencia de apertura, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos de aislamiento acústico relativos a la protección de las edificaciones contra la contaminación acústica, siempre y cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
f) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
g) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) La superación de los valores límite de los niveles sonoros hasta 5 dB(A) o de los niveles vibratorios que sean aplicables cuando no se den las circunstancias que hagan que la infracción deba ser calificada como grave o muy grave.
b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
c) La falta de comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por esta en los términos y dentro de los plazos establecidos al efecto.
d) Cualquier otro incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán todas o algunas de las siguientes sanciones:
1. En el caso de infracciones muy graves:
a) Multas desde 12.001 € hasta 300.000 €.
b) Revocación de la autorización o licencia ambiental, de la autorización de inicio de actividad, de la licencia de apertura, de la de autorización o aprobación de proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
c) La clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
d) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo de tiempo comprendido entre dos años y un día, y cinco años.
e) El precintado definitivo de equipos, máquinas o vehículos.
f) La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
g) La publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2. En el caso de infracciones graves:
a) Multas desde 601 € hasta 12.000 €.
b) Suspensión de la vigencia de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la autorización de inicio de actividad, la licencia de apertura u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
c) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día, y dos años.
d) El precintado temporal de equipos, máquinas o vehículos.
3. En el caso de infracciones leves:
a) Multas de hasta 600 €.
b) Suspensión de la vigencia de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la autorización de inicio de actividad, la licencia de apertura u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un día y un mes.
c) La clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
1. Las sanciones se impondrán, dentro de cada cata, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración, entendiendo por esta última la comisión en un periodo inferior a tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
c) Que la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción voluntaria, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
Son responsables de las infracciones por el incumplimiento de lo preceptuado por esta Ley, aun a título de simple inobservancia, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Los titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
b) Los explotadores de la actividad.
c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.
d) El causante de la perturbación acústica.
1. Las infracciones y las sanciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, en el plazo de dos años, y, las leves, en el plazo de un año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
4. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados siendo de aplicación lo establecido en la legislación en materia de potestad sancionadora.
5. El cambio de titularidad de una actividad, así como de su objeto, no conllevará la suspensión del expediente sancionador.
1. Las ordenanzas municipales podrán tipificar de manera específica infracciones en relación con:
a) La contaminación acústica procedente de comportamientos incívicos y no solidarios en la vía pública en determinadas circunstancias.
b) La contaminación acústica producida por las actividades domésticas o los vecinos cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
c) Cuantos aspectos estén regulados específicamente en estas normas.
2. Las ordenanzas municipales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquellas las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo no inferior a un mes, así como la adopción de medidas provisionales conducentes a la clausura temporal, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.
La imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:
a) Con carácter general, a los ayuntamientos, y, dentro de sus competencias, en función de lo indicado en el artículo 5.
b) A la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los supuestos siguientes:
1.º En lo relativo a las infracciones tipificadas en el artículo 43, en aquellas actividades susceptibles de causar contaminación acústica y cuya competencia no corresponda a los Ayuntamientos.
2.º En lo relativo a las medidas provisionales, reflejadas en el artículo 52, cuando éstas hayan sido adoptadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º En lo relativo a la ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley, cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón su otorgamiento.
4.º Cuando se produzca el impedimento, retraso u obstrucción a la actividad inspectora o de control de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en uso de las atribuciones otorgadas por la presente Ley.
5.º La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
6.º La no comunicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos al efecto cuando la Administración requirente sea la autonómica.
El procedimiento para imponer las sanciones establecidas en esta Ley es el fijado por la legislación aplicable en materia de potestad sancionadora.
Cuando el instructor de un expediente sancionador apreciase que una infracción pueda revestir carácter de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, suspendiéndose la tramitación del expediente mientras la autoridad judicial esté conociendo del asunto.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar en cualquier momento y de forma motivada, alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Precintado de aparatos, equipos e inmovilización de vehículos.
b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o los establecimientos.
c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de las molestias.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder por la comisión de las infracciones producidas, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los requerimientos formulados al amparo de lo que establece esta Ley, podrán imponerse multas coercitivas sucesivas, sin que la cuantía de cada una de ellas supere el 10% del importe de la sanción prevista.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer medidas económicas, financieras y fiscales para el fomento de la prevención de la contaminación acústica así como realizar actividades tendentes a la promoción de procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica.
2. El departamento competente en materia de medio ambiente establecerá líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los distintos emisores acústicos a las prescripciones de la presente Ley y su normativa de desarrollo. El procedimiento de solicitud de ayudas, así como las condiciones de las mismas, serán regulados reglamentariamente.
3. De conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de tasas, la Comunidad Autónoma podrá determinar cuantas tasas sean pertinentes por la prestación de servicios de inspección y control que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, los entes locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverán, mediante la implantación de programas específicos, el uso de maquinaria, equipos, pavimentos y equipamientos e infraestructuras en general de baja emisión acústica y vibratoria, especialmente al contratar obras y suministros.
En el plazo máximo de un mes desde la publicación de la presente Ley, se publicará una ordenanza municipal tipo, que podrá ser utilizada como referencia por los ayuntamientos en la elaboración de su propia normativa en materia de contaminación acústica.
1. El personal funcionario del Gobierno de Aragón y de las entidades locales que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para ello podrá realizar labores de verificación e inspección en materia de contaminación acústica, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.
2. Las Administraciones competentes en materia de medio ambiente podrán contar con toda persona física o jurídica acreditada, o con organismos de control autorizados, que tengan la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Aragón creará un Consejo Asesor cuyo cometido principal será el seguimiento en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
2. El Consejo Asesor estará formado por al menos un representante de los consumidores, de la Universidad de Zaragoza, de los ayuntamientos de más de cinco mil habitantes, de los colegios oficiales, de las comarcas y de las demás Entidades Locales.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón que dispongan de ordenanzas en materia de contaminación acústica a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarlas a lo establecido en esta en el plazo de un año desde la publicación de la presente Ley.
2. El planeamiento urbanístico existente en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá adaptarse a lo regulado en esta Ley, con anterioridad al 24 de octubre de 2012.
3. Los instrumentos de planeamiento general que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, y sobre los que no haya recaído acuerdo de aprobación inicial, deberán adaptarse a lo regulado en la misma, con carácter previo a la adopción de dicho acuerdo.
1. Cuando así lo dispongan las ordenanzas municipales, y en los términos y plazos señalados en ellas, las licencias o autorizaciones administrativas de actividades y emisores acústicos deberán revisarse para adaptarse a lo establecido en esta Ley.
2. Cuando no se establezcan términos o plazos en las ordenanzas municipales, las licencias o autorizaciones administrativas de actividades y emisores acústicos se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley en el momento en que se solicite cualquier tipo de modificación, incluidos los cambios de titularidad.
3. Con independencia de lo anterior, toda actividad sujeta a la aplicación de esta Ley que esté autorizada a su entrada en vigor o que haya iniciado el procedimiento administrativo de autorización ambiental integrada o evaluación de impacto ambiental deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de tres años desde su entrada en vigor.
1. En tanto no sean expresamente transferidas las funciones y traspasados los medios y servicios que la presente Ley atribuye a las comarcas, estas serán ejecutadas por el departamento competente en materia de medio ambiente.
2. Mientras las comarcas no dispongan de medios técnicos propios y sin perjuicio de que se puedan establecer encomiendas de gestión o mecanismos de colaboración supracomarcales, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente prestar el apoyo técnico que dichos entes locales precisen para la ejecución de las competencias que la presente Ley les atribuye.