En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios ordinarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salario medio de la zona o localidad para igual o similar categoría profesional siempre que este fuera superior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.