1. Si los estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de una cooperativa de primer o ulterior grado las personas y comunidades de bienes referidas en el artículo 22 de esta Ley que, sin poder participar plenamente en el objeto social cooperativo o en la actividad cooperativizada principal o típica de cada clase de cooperativa, puedan contribuir de algún modo a la consecución y promoción del fin social, como pudiere ser a través de la sola obligación de suscribir capital social o, además, mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada principal.