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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2707
Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, toda persona o comunidad de bienes que esté interesada en formar parte de la cooperativa tiene derecho a solicitar el ingreso como socio y, en su caso, a su admisión.
La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquella, y dando publicidad interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.
Dentro del citado plazo, el órgano de administración comunicará por escrito su resolución. La inadmisión, que será motivada, sólo podrá tener lugar por causa justificada, derivada de los estatutos o de alguna disposición legal, o por imposibilidad técnica o estructural debidamente acreditada. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.
2. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por la persona solicitante en un plazo de veinte días a contar desde el día de recepción de la notificación o por el resto de socios en idéntico plazo, a contar desde la publicación interna del acuerdo, ante el comité de recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la asamblea general, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.
Será preceptiva, en todo caso, la previa audiencia de la persona interesada.
3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado, ante los mismos órganos y plazos que los indicados en el número anterior salvo que los estatutos establezcan otro procedimiento específico, por un porcentaje de socios no inferior al cinco por ciento del total o, si los estatutos así lo permiten, menor. En todo caso, será preceptiva siempre la previa audiencia del interesado. Si el recurso de los socios no fuere resuelto por el órgano competente en los plazos previstos en el apartado anterior se entenderá que ha sido desestimado.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.
4. El acuerdo social del órgano competente que resolviere negativamente los recursos a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser objeto de impugnación con arreglo a lo previsto en los artículos 54 y 68 de esta Ley por quienes los hubieran hecho valer, con la sola especialidad de que se actúe la impugnación en el plazo de caducidad de cuarenta días, a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el plazo en que debieron resolverse.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para mantener su condición según esta Ley o los estatutos de la cooperativa. No obstante, los socios ordinarios que perdieran los requisitos obligatorios para ostentar esa condición podrán instar su conversión en colaboradores, siempre que los estatutos sociales previeren esta categoría. La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada. Sin embargo, cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad de incumplir las obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con la baja obligatoria, no sólo no procederá la baja obligatoria sino que podrá ser acordada la expulsión del socio de la cooperativa, quien además deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios derivados de su actuación antijurídica y fraudulenta. Siendo de aplicación, en todo caso, a los casos de baja obligatoria no justificada lo establecido en el artículo 28.4 de esta Ley.
2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio o a petición de cualquier otro socio o de la propia persona afectada. Podrá prescindirse del trámite de audiencia previa cuando la baja obligatoria la instare la persona interesada.
3. El acuerdo de los administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el comité de recursos si existiere o, en su defecto, por la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir, previsto en el artículo 28.6, ante el órgano social competente sin haberlo hecho.
No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión.
4. La calificación o efectos de la baja obligatoria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.
Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.
En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.
1. El socio podrá solicitar voluntariamente su baja en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y observando el plazo de preaviso previsto en los estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en el caso de las cooperativas agrarias, en que podrá llegar hasta un año.
A todos los efectos, la solicitud de baja se considerará realizada desde el momento en que fuese recibida por la cooperativa, prueba que recae sobre la persona solicitante.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se prevea singularmente para algunas clases de cooperativas, los estatutos sociales podrán establecer el compromiso de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde la admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a seis años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, en una duración nunca superior a seis años. de suerte que ese nuevo compromiso de permanencia se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja con una antelación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria. El incumplimiento de esa obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones contraídas e inversiones realizadas y no amortizadas.
3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja voluntaria como justificada.
4. El incumplimiento del plazo del preaviso así como las bajas que se soliciten dentro del período mínimo de permanencia, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Los estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento.
5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:
a) La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a cuarenta, contado desde el día siguiente a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la asamblea general y desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para quienes estuvieran ausentes. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la asamblea o de la presentación de dicho escrito.
b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los estatutos en que se reconociere el derecho de baja o separación.
6. La calificación o efectos de la baja voluntaria, podrá ser recurrida por el socio afectado en el plazo de un mes desde su notificación, ante el comité de recursos, si existiere, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.
En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de cuarenta días desde su notificación, de conformidad con lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.
La salida de la cooperativa, ya sea por baja voluntaria u obligatoria, dará derecho al reembolso de las participaciones sociales, con arreglo a lo previsto en los artículos 74 y siguientes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 74.8.b) de que el órgano de administración de la cooperativa pudiere rehusar total o parcialmente el mismo. En todo caso, el socio saliente seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición.
El derecho de baja voluntaria podrá prohibirse estatutariamente, salvo lo específicamente previsto para cada clase de cooperativas, mediante acuerdo favorable de los dos tercios de votos presentes o representados en la asamblea, pero, en todo caso, los socios siempre ostentarán el derecho a transmitir sus participaciones sociales a otro miembro de la cooperativa o a un tercero y salir de la sociedad, conforme al régimen previsto legal y estatutariamente para la transmisión de su condición.
Quienes asistieran a la asamblea y hubieran votado en contra del acuerdo de prohibición de baja voluntaria, acreditándolo mediante su constancia en acta o la notificación ulterior prevista en el artículo 28.5.a), así como los socios ausentes que comunicaran en el plazo de cuarenta días su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración, podrán ejercer su derecho de separación o baja, que tendrá siempre la consideración de justificada. En estos casos tendrán derecho al reembolso de sus participaciones sociales conforme a las condiciones generales en que se regulare este derecho en la cooperativa.
1. La totalidad de las participaciones sociales podrá transmitirse:
a) Por actos «inter vivos» a otros socios o a terceros no socios que se comprometan a serlo en los tres meses siguientes, en los términos fijados por los estatutos, y sin perjuicio de la debida aplicación de lo previsto en el último párrafo del punto 7 del artículo 82 de esta Ley.
b) Por sucesión «mortis causa», a los causahabientes si fueran socios y así lo solicitaran, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, que habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la participación social, en los términos previstos en el artículo 29, sin perjuicio, en su caso, de que se efectúe merced a la adjudicación de las participaciones sociales del causante al nuevo socio a tenor de lo previsto en el último párrafo del apartado 7 del artículo 82 de esta Ley.
2. En el supuesto del apartado 1. b) de este artículo se exime de la obligación de desembolsar primas de ingreso.
3. En el caso de que los estatutos sociales prohibieren el derecho de baja voluntaria, se podrá salir de la cooperativa a través de la transmisión inter vivos de todas las participaciones, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) A favor de cualquiera que asuma su mismo compromiso obligacional con la cooperativa, bien sea porque ya lo ostentare, por ser miembro de la cooperativa, o bien porque estuviere en condiciones de cumplir debidamente ese mismo compromiso hacia la cooperativa, al tratarse de un tercero susceptible de reunir los requisitos exigidos para ser socio y suceder al saliente.
b) En su defecto, a cualquiera que estuviere dispuesto a la sucesión aunque con un compromiso obligacional distinto, bien fuere ya miembro de la cooperativa o bien, sin serlo aún, estuviere dispuesto a ingresar en ella, aunque, ello no obstante, sólo estuviere dispuesto a asumir íntegramente el capital social suscrito por el socio saliente, y ostentando una condición de miembro diversa a la que ostentaba su cedente.
En todo caso, sobre el socio saliente recae la carga de encontrar adquirente de sus participaciones sociales con arreglo al criterio de preferencia previsto y debiendo comunicar a la cooperativa su voluntad de abandonarla, si bien esa voluntad no obsta a su obligación de responder ante la cooperativa, en su caso, por los daños derivados para ésta por la pérdida del compromiso obligacional que asumió previamente.
Los estatutos sociales regularán específicamente el modo en que, según la clase de cooperativa y el tipo de miembro de la cooperativa, haya de ser o no precisa la autorización previa de la cooperativa como condición imprescindible de la transmisión de las participaciones sociales y, en su caso, de la condición de socio. Si esta condición fuera libremente transmisible, podrá preverse que su acreditación se lleve a cabo a través de títulos nominativos o no, según el tipo de miembros y la clase de cooperativa, y que tendrán la condición de títulos valores.
La previsión estatutaria de este sistema de salida voluntaria de la cooperativa habrá de ser acordada con una mayoría de dos tercios de los votos sociales presentes o representados de la cooperativa, pudiendo el socio disconforme darse de baja, con el carácter de justificada.
1. La exclusión de la sociedad cooperativa sólo podrá acordarla su órgano de administración, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto, con audiencia previa de la persona interesada. No obstante, los estatutos podrán atribuir esta competencia directa y exclusivamente a la asamblea general.
En cualquier caso, serán consideradas infracciones muy graves los actos incluidos en el artículo 32.2, a los efectos del artículo 37.
En todo caso, el socio afectado por la exclusión no podrá votar sobre dicho asunto.
2. Podrá excluirse de la sociedad a quien hubiere incumplido gravemente las obligaciones sociales o incurrido en actos contrarios a los intereses de la cooperativa. En particular, se considerarán actos susceptibles de motivar la exclusión:
a) La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.
b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad cooperativizada de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales.
c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar las participaciones sociales suscritas.
d) El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.
e) Prevalerse de su condición en la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.
f) Las determinadas específicamente por esta Ley para alguna clase de cooperativas.
g) Las que puedan establecerse en los estatutos sociales.
Cuando la causa de la exclusión sea la de estar al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el apartado 2 del artículo 37, pudiendo acordarse la exclusión en cualquier momento, salvo regularización de la situación.
3. Contra el acuerdo de exclusión, el socio podrá recurrir ante el comité de recursos, si existiere, o en su defecto ante la asamblea general, dentro del plazo de cuarenta días desde su notificación.
El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera reunión que se celebre y se resolverá, previa audiencia del socio interesado, por votación secreta, salvo que los estatutos o la propia asamblea dispongan lo contrario, y sin que el afectado pudiere votar.
El recurso ante el comité de recursos, en su caso, deberá ser resuelto, igualmente con audiencia previa, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.
4. Si el órgano competente para acordar la exclusión fuera el órgano de administración, su acuerdo será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación por parte del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o hubiere transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, si el socio afectado acudiese a la asamblea general, la exclusión surtirá efectos ejecutivos desde la adopción del acuerdo que la confirme, sin perjuicio de aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja obligatoria, si los estatutos lo contemplan.
Tras agotar oportunamente la vía interna de impugnación del acuerdo social de exclusión ante el órgano social competente, el acuerdo social que resuelva este recurso podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria, en el plazo de dos meses desde su notificación, salvo para el caso de exclusión de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo, en que el plazo será de cuarenta días. La impugnación de los acuerdos de exclusión se sujetará a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley.
5. Si los estatutos sociales atribuyen la competencia para la exclusión a la asamblea general, se requerirá acuerdo de este órgano social. A estos efectos, deberá incluirse la exclusión como primer punto del orden del día en la reunión de la asamblea y, tras la debida audiencia del afectado, se resolverá por votación mayoritaria de todos los socios presentes y representados, sin que pudiere votar el socio afectado.
Si los estatutos sociales lo prevén, la votación podrá realizarse en secreto pero, en todo caso, cualquier asistente podrá solicitar que se haga constar en el acta de la reunión el sentido de su voto, a favor o en contra de la exclusión.
El acuerdo favorable a la exclusión será ejecutivo inmediatamente desde su adopción, y podrá ser impugnado en el plazo de los dos meses siguientes por la persona afectada o por cualquier otro socio con arreglo a los trámites previstos para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea. El plazo de impugnación será de 40 días en los casos de exclusión del socio de trabajo de cualquier cooperativa y de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.