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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-2707
Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/02/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser emprendida y desarrollada mediante una sociedad cooperativa constituida al amparo de esta Ley, tanto bajo la forma de cooperativa de primer grado como la de segundo o ulterior grado, de conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso.
1. Las cooperativas sometidas a la presente Ley deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación los términos «sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha» o su abreviatura «S. Coop. de C-LM». Ninguna otra entidad podrá utilizar esa expresión o su abreviatura, ni cualquier otro término que induzca a confusión.
2. Ninguna cooperativa podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.
3. En lo no previsto en esta Ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a cuanto se dispusiere reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto.
1. La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio en que realice principalmente su actividad cooperativizada con los socios, o donde centralice su gestión administrativa y dirección empresarial sin perjuicio de establecer las sucursales que estime conveniente por decisión de su órgano de administración.
2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
1. El capital social de la cooperativa, que será variable, deberá alcanzar, al menos, la cifra de tres mil euros y, en la cuantía correspondiente a ese mínimo legal, estará íntegramente desembolsado desde la constitución de la sociedad a través de participaciones obligatorias, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación en cada caso.
2. Los estatutos sociales podrán establecer que, en caso de baja del socio, el órgano de administración pueda rehusar incondicionalmente el reembolso del importe de las participaciones sociales obligatorias que integraren la cifra de capital social mínimo estatutariamente previsto, y que tendría la condición de recurso propio de la cooperativa. En todo caso, el socio disconforme con esta previsión estatutaria podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
3. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, con excepción de la parte correspondiente al fondo de promoción y formación cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
4. Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad exclusivamente al importe de las participaciones sociales que hubieren suscrito, estuvieren o no desembolsadas. No obstante, en caso de baja en la cooperativa responderán, previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de rembolsar de sus participaciones sociales, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja. Los socios responderán ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su participación en la actividad cooperativizada, salvo en el supuesto de imputación máxima de pérdidas.
Las sociedades cooperativas podrán realizar libremente actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sin más límites que los previstos por esta Ley para las distintas clases de cooperativas, aunque los estatutos sociales podrán prohibir o limitar esa operativa con terceros como consideren oportuno. En todo caso, la libertad de actuación con terceros no socios debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso.
1. Los estatutos podrán regular la constitución, organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto social. En todo caso, el acuerdo social de creación de secciones por la asamblea general deberá constar en escritura pública e inscribirse necesariamente en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su plena eficacia jurídica. Las secciones de crédito, así como el eventual Reglamento de Régimen Interno de la sección deberán inscribirse con carácter constitutivo en la unidad regional del Registro de Cooperativas.
Las secciones no tendrán personalidad jurídica independiente de la cooperativa pero sí gozarán de autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, por lo que llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.
En todo caso, las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa y a depositar en la unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha esas cuentas y la referida auditoría.
2. Estatutariamente deberá regularse la asamblea de sección, integrada por los socios adscritos a la misma, para decidir sobre asuntos propios de la sección que no afecten al régimen general de la cooperativa, y en la que podrán delegarse otras competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales de la cooperativa. La asamblea de sección podrá aprobar un reglamento de régimen interno de la sección para regular la actividad cooperativizada que ésta desarrolla con sus socios. En lo no previsto estatutariamente sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales de la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en esta Ley para la asamblea general.
3. Los acuerdos de la asamblea de sección, relativos a los asuntos propios de la misma, habrán de recogerse en un libro de actas especial y obligarán a todos sus integrantes. Asimismo estos acuerdos serán impugnables en los términos señalados en el artículo 54 de esta Ley.
El órgano de administración y, en su caso, la asamblea general de la cooperativa, podrá acordar la suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la asamblea de sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera contrarios a la Ley, a los estatutos sociales o al interés general de la cooperativa. En todo caso, el órgano de administración convocará la asamblea general en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la asamblea de Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 para la impugnación de acuerdos sociales.
4. La representación y gestión de la Sección corresponderá al órgano de administración de la cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar estatutariamente comisiones delegadas del órgano de administración o bien nombrar apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.
5. La afectación preferente del patrimonio de las secciones a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en la Unidad correspondiente del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su oponibilidad a terceros, así como hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 para las cooperativas de vivienda.
En todo caso, si la cooperativa tuviere que hacer frente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, podrá repetir contra los socios integrados en ella, exigiendo el efectivo desembolso del valor nominal de las participaciones suscritas o las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.
6. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.
7. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, también sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.
El órgano de administración de aquellas cooperativas con sección de crédito tendrá necesariamente que designar a una persona para ocupar una gerencia propia para la sección, que actuará en su giro y tráfico. Asimismo este tipo de secciones deberá contar con asesoría letrada, que se encargará de dictaminar si los acuerdos adoptados por la sección son conformes a derecho. En el resto de secciones la asesoría letrada será facultativa.
La existencia de una sección de crédito en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas cooperativas. Las secciones de crédito se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo salvo que otra cosa se establezca en esta Ley y en su desarrollo reglamentario para este tipo de secciones.