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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2011-5296
Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2011/03/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Ministro de Defensa podrá determinar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan mostrado su conformidad para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
2. Asimismo, deberá especificar la cuantía de efectivos, la clase de reservistas voluntarios a los que afecta, el plazo para efectuar las gestiones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado.
3. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, en sus ámbitos respectivos, propondrán al Ministro de Defensa la relación de personal que se debe incorporar, de entre los que previamente hayan manifestado su disposición a hacerlo, y los períodos de activación correspondientes.
4. Al activarles, las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y el lugar donde se les realizará el reconocimiento médico obligatorio, así como el período de activación, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa de los interesados para su reducción.
5. Superado el reconocimiento médico, según los cuadros de condiciones psicofísicas del reglamento vigente para la determinación de la aptitud del personal de las Fuerzas Armadas, los reservistas voluntarios se incorporarán al destino previamente asignado u otro que se le ofrezca, en función de su área de trabajo y cometido.
6. A partir de su incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, recibirán adiestramiento específico de actualización de su formación militar y, cuando así corresponda, de preparación para los cometidos que deban desarrollar.
1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, podrá autorizar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan manifestado su voluntariedad para participar en actuaciones de las Fuerzas Armadas en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones públicas y para participar en misiones en el extranjero de mantenimiento de la paz y la seguridad derivadas de acuerdos internacionales suscritos por España, o en aquellas otras operaciones o colaboraciones que se determinen.
Los reservistas voluntarios incorporados a operaciones y misiones en el extranjero, se entienden incluidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, modificado por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio.
2. Autorizada la incorporación del apartado anterior, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito de responsabilidad, fijarán las condiciones que han de reunir los reservistas voluntarios que pudieran ser incorporados y la duración de sus períodos de activación.
3. Atendiendo a tales condiciones, los Jefes de Estado Mayor correspondientes y el Subsecretario de Defensa, en lo que se refiere a los encuadrados en sus unidades, centros u organismos, determinarán las relaciones de los reservistas que se deban incorporar, de entre los que hayan manifestado su voluntariedad para ello y cumplan las condiciones fijadas.
4. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios que de ellas dependan y que estén incluidos en la relación a que se refiere el apartado anterior, la fecha y el lugar en que han de incorporarse para el reconocimiento médico obligatorio que han de superar y, posteriormente, la misión específica y el período de permanencia en la situación de activado.
5. Entre la notificación a que se refiere el apartado anterior y la fecha de incorporación, no podrá mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa del reservista para su reducción.
1. En las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 123.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, podrán reducirse hasta quince días los plazos de ejecución del proceso de incorporación de los reservistas voluntarios.
2. La aparición de una situación de emergencia o de cualquier tipo de catástrofe, que requiera el empleo de reservistas voluntarios, puede determinar la reducción de los plazos previstos para su incorporación, que no superarán los cinco días.
3. Toda unidad de las Fuerzas Armadas que vaya a intervenir en esas situaciones empleando a reservistas voluntarios en ellas destinados, solicitarán su activación inmediata y los recursos que la posibiliten al Jefe de Estado Mayor que corresponda, en su ámbito de responsabilidad.
1. El reservista voluntario podrá solicitar la suspensión de la incorporación, en cualquier momento anterior a producirse ésta, mediante instancia dirigida al Jefe de Estado Mayor correspondiente o al Subsecretario de Defensa, acompañada de cuantos documentos considere necesarios para acreditar la concurrencia de alguna de las causas que se indican en este artículo.
2. De corresponder la incorporación sin haberse dictado resolución por las autoridades citadas en el apartado anterior, se aplazará dicha incorporación hasta el momento de recaer resolución expresa. En todo caso, se entenderá concedida la suspensión si, trascurrido el plazo de un mes desde que el escrito de solicitud tuvo entrada en el registro oficial de la autoridad competente para resolverlo, no se hubiera dictado resolución expresa. La resolución expresa que se adopte con posterioridad a los efectos del silencio administrativo será, en todo caso, favorable para el interesado.
3. Podrá obtenerse la suspensión de incorporación por alguna de las siguientes causas:
a) Por ser necesaria la concurrencia del reservista voluntario al sostenimiento familiar.
b) Por embarazo o parto de la reservista voluntaria, o encontrarse en período de lactancia, o disfrutando del correspondiente permiso de maternidad o, en su caso, de paternidad.
c) Por padecer el reservista voluntario enfermedad o limitación física o psíquica circunstancial.
d) Por enfermedad grave de su cónyuge, de persona ligada con análoga relación de pareja de hecho, o de parientes por consanguinidad, hasta el segundo grado y los afines en primer grado, así como los acogidos de hecho y adoptados.
e) Por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo o por alteración sustancial de las condiciones del puesto de trabajo.
f) Por razones ineludibles de tipo académico.
g) Por traslado de residencia al extranjero.
h) Por estar sometido a medida judicial o gubernativa que impida la normal incorporación.
4. Podrá solicitarse también la suspensión de la incorporación, por causa sobrevenida con posterioridad a aquélla, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, excepto el apartado 2.
5. Los reservistas voluntarios a los que se requiera para ser activados para participar en programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión de dicha activación por las causas citadas en este artículo.
6. El reservista voluntario que, una vez citado, no se presente para su incorporación a las Fuerzas Armadas, no podrá acceder a la condición de reservista honorífico, ni podrá optar a las plazas que se anuncien en sucesivas convocatorias.