1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo, la responsabilidad administrativa por infracciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres podrá ser exigida a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, aun a título de simple inobservancia.