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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-3405
Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/03/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El objeto de esta ley, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, es la ordenación y regulación de la función pública vasca y del régimen jurídico del personal que la integra.
2. La función pública vasca se ordena de acuerdo con los principios de imparcialidad y profesionalidad en el ejercicio de las funciones, y eficacia y objetividad en la gestión de los intereses generales.
1. La presente ley es de aplicación al personal al servicio de:
a) la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,
b) el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,
c) el Consejo de Relaciones Laborales,
d) la Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,
e) la Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y
f) las Juntas Generales.
2. El personal laboral se regirá por las normas de Derecho laboral y por los preceptos de esta ley que hagan expresa referencia al mismo.
3. En aplicación de esta ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador.
4. La presente ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas no incluido en su ámbito de aplicación.
5. Las referencias de esta ley a las Administraciones Públicas vascas se entenderán siempre hechas a las comprendidas en el apartado primero del presente artículo.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas, incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, se integra por:
a) funcionarios de carrera,
b) funcionarios interinos,
c) personal eventual, y
d) personal laboral.
Son órganos superiores en materia de función pública:
a) el Gobierno Vasco,
b) el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y
c) el Consejo Vasco de la Función Pública.
1. Corresponde al Gobierno Vasco:
a) ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública,
b) determinar los niveles mínimos y máximos que correspondan a cada Grupo de titulación,
c) adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas,
d) establecer, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, la política general de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) establecer las instrucciones y directrices a que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones sobre las condiciones de trabajo con los representantes de los funcionarios, y, en su caso, dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados,
f) fijar los criterios de actuación a que deberán sujetarse los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las negociaciones colectivas con el personal laboral, y aprobar los acuerdos alcanzados,
g) establecer anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
h) establecer la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo,
i) fijar los criterios de clasificación de los puestos de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobar las correspondientes relaciones,
j) establecer, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios o directrices generales en orden a la aprobación y publicación unificada de las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas vascas,
k) decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando supongan la sanción de separación definitiva del servicio, y
l) ejercer cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. El Gobierno podrá desconcentrar en los Consejeros la competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos a su cargo. En tal caso, las relaciones serán elaboradas por los Departamentos, conforme al reparto de competencias establecido en las correspondientes normas de estructura orgánica, y deberán obtener la aprobación del Departamento competente en materia de función pública con carácter previo al dictado de las órdenes que las contengan.
1. Corresponde al Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico:
a) elaborar proyectos de normas generales en materia de función pública e informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales en los aspectos que afecten a materias de función pública,
b) promover, coordinar y, en su caso, ejecutar medidas e iniciativas tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio y la promoción del personal,
c) desarrollar, impulsar, coordinar y controlar la política en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las directrices establecidas por el Gobierno,
d) proponer anualmente al Gobierno la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y condiciones salariales del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma,
e) proponer al Gobierno la estructura de puestos más adecuada para cada Departamento y Organismo Autónomo. Elaborar las relaciones de puestos de trabajo y proponer al Gobierno su aprobación, salvo en el caso de desconcentración previsto en el artículo 5.2 de esta ley. Acordar las readscripciones de puestos de trabajo y las de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que supongan cambio de Departamento.
Elaborar y aprobar la oferta de empleo público. Elaborar, a iniciativa propia o de los Departamentos afectados, los programas de racionalización de recursos humanos y aprobarlos, salvo que se circunscriban a un solo Departamento,
f) establecer las normas de funcionamiento del registro de personal,
g) ejercer la inspección general en materia de personal y cuidar del cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública,
h) determinar la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral, y ostentarla ante los órganos competentes en materia de función pública de las demás Administraciones,
i) establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado,
j) convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios,
k) declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo, previo informe del Departamento u Organismo Autónomo afectado,
l) resolver la extinción de los contratos del personal laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda,
m) conferir comisiones de servicio en otras Administraciones Públicas o que supongan cambio de Departamento, y adscribir provisionalmente al desempeño de un puesto de trabajo cuando suponga asimismo cambio de Departamento,
n) reconocer la adquisición y cambio de grados personales, y, a efectos de trienios, los servicios previos prestados en la Administración,
ñ) asignar las cuantías individualizadas en concepto de complemento de productividad y conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno,
o) designar y cesar a los funcionarios interinos, y
p) ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no se encuentren expresamente atribuidas a otros órganos.
2. Las competencias a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, conforme a la distribución que al efecto se establezca en el decreto de estructura orgánica de dicho Departamento.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y del titular del Departamento u Organismo Autónomo afectado, podrá atribuir a los Departamentos u Organismos Autónomos, cuando así lo requiera la efectividad de los servicios, las competencias a que se refieren las letras i), j), k), l), m), n), ñ) y o) del apartado 1, en lo que se refiere al personal docente y sanitario.
1. El Consejo Vasco de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación, consulta y propuesta de las medidas que integran la política de personal de las Administraciones Públicas vascas, así como de participación del personal a su servicio.
2. Los informes y propuestas del Consejo no tendrán carácter vinculante.
3. El Consejo elaborará sus normas de organización y funcionamiento y podrá constituir ponencias de trabajo con expertos en las diferentes materias.
Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:
a) informar, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de ley en materia de función pública,
b) informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta ley,
c) analizar la incidencia en las Administraciones Públicas vascas de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas,
d) debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones Públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva y oferta pública de empleo,
e) proponer medidas dirigidas a la euskaldunización del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas y a la mejora de la organización y funcionamiento de las mismas, e
f) informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones Públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.
1. Integran el Consejo Vasco de la Función Pública:
a) el Consejero competente en materia de función pública, que lo presidirá,
b) cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejero competente en materia de función pública de entre los altos cargos encargados de la gestión de personal de los Departamentos a los que estén adscritos mayor número de efectivos,
c) un representante de cada Diputación Foral designado por cada una de ellas,
d) tres representantes de las Corporaciones locales, designados por la asociación de mayor representatividad en la Comunidad Autónoma, y
e) seis representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las Administraciones Públicas vascas.
2. Actuará como Secretario uno de los representantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, en virtud de designación específica del Consejero competente en materia de función pública.
3. El reglamento del Consejo, que se sujetará al régimen jurídico aplicable a los órganos colegiados interadministrativos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrá prever la posibilidad de la designación de suplentes de sus miembros. En todo caso, el Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.
1. Corresponde a cada Departamento, en relación con el personal adscrito al mismo:
a) designar al personal eventual y contratar al personal laboral temporal,
b) resolver los expedientes de compatibilidad,
c) proveer los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública,
d) declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física,
e) proponer las relaciones de puestos de su Departamento y, en el caso previsto en el artículo 5.2, elaborarlas y aprobarlas. Acordar la readscripción de puestos de trabajo y de funcionarios previstas, respectivamente, en los artículos 18.2 y 50.6 de esta ley que no supongan cambio de Departamento.
Elaborar y aprobar los programas de racionalización de recursos humanos que se circunscriban a su Departamento.
f) adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicios, cuando no supongan cambio de Departamento,
g) designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios y del personal laboral,
h) ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso de personal laboral,
i) conceder licencias, y
j) en general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos del Departamento conforme a la distribución que al efecto se establezca en su decreto de estructura orgánica y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
3. Las competencias a que se refiere el apartado 1, excepto la designación del personal eventual y lo previsto en la letra e), se ejercerán por los órganos de los Organismos Autónomos, con respecto al personal a ellos adscrito, conforme a la distribución competencial que establezcan sus normas de estructura y funcionamiento.
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:
a) proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma,
b) informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto, y
c) elaborar, con el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico las plantillas presupuestarias.
El ejercicio de las competencias en materia de función pública, en las restantes Administraciones Públicas vascas, corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, conforme a las atribuciones que tuvieran reconocidas en las normas específicas que les sean de aplicación.