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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2012-3405
Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2012/03/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre designación, así como por la posibilidad de promoción interna a otros Cuerpos del Grupo superior o del mismo Grupo.
1. Todo funcionario poseerá un grado personal, que se corresponderá con alguno de los treinta niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.
El grado personal también podrá adquirirse mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, por el Gobierno Vasco o, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.
La convocatoria y el resultado de las actuaciones realizadas en los citados cursos serán públicos.
3. No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que tal situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En tales casos, y hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar, el funcionario seguirá consolidando a efectos de grado el nivel del puesto que venía ocupando.
El periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio del funcionario.
4. En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al Grupo al que el funcionario pertenezca.
5. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificará el nivel del mismo, el tiempo de permanencia se computará con el nivel más alto con que dicho puesto hubiera estado clasificado.
6. Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
7. Cuando un funcionario obtenga destino en un puesto de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no podrá ser reproducido para la consolidación de otro grado distinto.
8. Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el grupo al que pertenezcan.
A efectos de la consolidación de un grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en el número 6.
9. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo al que pertenezca el nuevo Cuerpo o Escala.
10. El tiempo de permanencia en las situaciones de servicios especiales, excedencia para el cuidado de los hijos, expectativa de destino y excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o imposibilidad de reingreso al servicio activo será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o, en los dos primeros supuestos, en el que en su caso posteriormente se hubiera obtenido mediante concurso.
1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán, conforme a lo que estuviera establecido en las relaciones de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso y de libre designación.
2. Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción en el empleo.
3. Únicamente podrán reservarse para su provisión mediante el sistema de libre designación:
a) los puestos de Subdirector y Delegado Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma,
b) los puestos de carácter directivo del resto de Administraciones Públicas, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro asimismo reservado a funcionario,
c) los puestos de secretaria de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones Públicas vascas, y
d) aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.
4. El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar necesariamente la posesión de un determinado grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación o perfeccionamiento en Escuelas de Administración Pública y la valoración del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.
1. Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.
Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:
a) denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,
b) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y
c) plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca.
2. En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.
3. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.
1. Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.
2. Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.
3. Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.
1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.
2. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.
1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido del funcionario.
2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.
4. Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:
a) supresión del puesto,
b) nombramiento para otro puesto,
c) renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento, y
d) cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.
5. Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.
6. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio y con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública.
1. Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.
1. Los funcionarios que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su Cuerpo o Escala hasta tanto obtengan destino definitivo.
2. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo.
Dichos destinos tendrán carácter definitivo y se considerarán a todos los efectos como obtenidos por el sistema al que estuviera reservada su provisión.
3. La adjudicación de vacantes a que se refieren los precedentes apartados estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.
1. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del abandonado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado pueda participar.
1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos.
2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad, previa audiencia del interesado e informe del órgano de representación del personal.
3. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.
4. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.
5. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo por encontrarse su titular en situación de servicios especiales o temporalmente ausente. Únicamente podrá autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, por el plazo máximo de dos años, cuando se haya concedido para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las comisiones de servicios que se confieran para el desempeño de puestos o funciones en otras Administraciones Públicas, las cuales decaerán, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.
Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra Administración Pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a la promoción profesional y a la sanción por separación del servicio.
1. Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
2. La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, que serán objeto de negociación con la representación del personal, se efectuará con arreglo a criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en los mismos.
3. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
4. El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho programa.
5. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
1.ª La reasignación de efectivos la efectuará el Departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los organismos adscritos, en el plazo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
2.ª Si en la fase de reasignación departamental los funcionarios no obtienen puesto en el Departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Departamento competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos y sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
3.ª Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán al Departamento competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos de reasignación, en la situación de expectativa de destino y podrán ser reasignados por éste a puestos de similares características de otros Departamentos y sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo Territorio Histórico y con carácter voluntario cuando radiquen en otro Territorio Histórico.
La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos en las demás Administraciones Públicas se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas..
Los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo Grupo.
1. Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.
2. El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general en el Cuerpo o Escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia.
3. Las vacantes reservadas a promoción interna que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas en turno libre.
4. La adscripción a las vacantes existentes de los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala se efectuará conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozarán de preferencia sobre aquellos aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria
1. Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.
2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.
3. Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.
4. Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.
Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el artículo anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas vascas conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.
Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en concreto las normas relativas a promoción profesional, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.