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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-6726
Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/06/27
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a).
2. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones establecidos en virtud de los artículos 44 a 47 habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al requerido para satisfacer los restantes colchones y los demás requisitos de recursos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia, salvo lo dispuesto por el Banco de España en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica, ya sean EISM u OEIS, y el colchón contra riesgos sistémicos.
3. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
4. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el Banco de España de conformidad con el artículo 68.