2. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones establecidos en virtud de los artículos 44 a 47 habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al requerido para satisfacer los restantes colchones y los demás requisitos de recursos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia, salvo lo dispuesto por el Banco de España en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica, ya sean EISM u OEIS, y el colchón contra riesgos sistémicos.