KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-6726
Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/06/27
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Constituye normativa de solvencia de las entidades de crédito la prevista en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
1. La normativa de solvencia será de aplicación:
a) A las entidades de crédito.
b) A los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, en los que formarán parte las entidades financieras, incluidas las sociedades de gestión de activos y, definidas en el apartado 26 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en ellos integrados.
c) A las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán sociedades de gestión de activos las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las sociedades y fondos autogestionados.
Asimismo, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos se entenderán incluidas dentro del concepto de entidad financiera.
Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.
Con el fin de determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez de las entidades de crédito, el Banco de España evaluará:
a) El modelo empresarial específico de la entidad.
b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo de las entidades a que se refiere el artículo 29.
c) Los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 52.
d) Todo riesgo de liquidez de carácter sistémico que comprometa la integridad de los mercados financieros.
1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
Esta obligación se cumplirá sin perjuicio de los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a).
2. El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los distintos colchones establecidos en virtud de los artículos 44 a 47 habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al requerido para satisfacer los restantes colchones y los demás requisitos de recursos propios exigidos de acuerdo con la normativa de solvencia, salvo lo dispuesto por el Banco de España en relación con los colchones para entidades de importancia sistémica, ya sean EISM u OEIS, y el colchón contra riesgos sistémicos.
3. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera, Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
4. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, quedará sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el Banco de España de conformidad con el artículo 68.
Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de conservación de capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 por ciento del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y, en su caso, de acuerdo con las precisiones que pudiera establecer el Banco de España.
1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón de capital específico.
2. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que sean de aplicación en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad.
3. Reglamentariamente se determinará:
a) El procedimiento de cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico.
b) El procedimiento de fijación por el Banco de España de los porcentajes de los colchones anticíclicos por exposiciones ubicadas en España y su periodicidad.
c) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.
d) El mecanismo de reconocimiento de porcentajes de colchones anticíclicos fijados por la autoridad competente de un tercer país o de decisión respecto a dichos porcentajes.
e) El mecanismo de comunicación.
1. El Banco de España identificará las entidades de crédito autorizadas en España que son:
a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en base consolidada.
b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en base individual, subconsolidada o consolidada.
2. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las EISM, que, en todo caso, se basará en las siguientes circunstancias:
a) El tamaño del grupo.
b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.
c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.
d) La complejidad del grupo.
e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Unión Europea y entre un Estado miembro y un tercer país.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de clasificación de las entidades de crédito identificadas como EISM en varias subcategorías en función de su importancia sistémica.
3. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las OEIS. Para la evaluación de su importancia sistémica deberá tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes criterios:
a) Tamaño.
b) Importancia para la economía española o de la Unión Europea.
c) Importancia de las actividades transfronterizas.
d) La interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.
4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 1 por ciento ni superior al 3,5 por ciento.
5. El Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de disponer de un colchón de hasta un 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
6. El Banco de España notificará a la Comisión Europea, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la Autoridad Bancaria Europea las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras, y hará públicos sus nombres. Asimismo, el Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
7. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de aplicación conjunta de los colchones para EISM y OEIS, así como el de estos con el colchón contra riesgos sistémicos previsto en el artículo 47.
1. El Banco de España podrá exigir la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir o evitar los riesgos sistémicos o macroprudenciales acíclicos a largo plazo que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.
2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas o algunas de las exposiciones ubicadas en España o en el Estado miembro que fije dicho colchón, a las exposiciones en terceros países y a las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, con los límites que reglamentariamente se determinen.
3. El colchón contra riesgos sistémicos podrá exigirse a todas las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, o a uno o varios subsectores de dichas entidades. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subsectores.
4. El Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
1. Las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de éste hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, o cuando hayan sido adoptadas por el Banco de España alguna de las medidas previstas en el artículo 68.2, tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendo.
2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital o que realicen una distribución de capital de nivel 1 ordinario que implique su disminución hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe máximo distribuible, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el importe máximo distribuible y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado de colchón.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el importe máximo distribuible se calculen con exactitud, que habrá de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.
3. En tanto una entidad no cumpla o sobrepase su requisito combinado de colchón o el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del importe máximo distribuible calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:
a) El pago de dividendos en efectivo.
b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
d) El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
e) La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.
6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.
1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de España.
El plazo para la presentación del plan al Banco de España será de cinco días, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dichos requisitos. No obstante, el Banco de España podrá ampliar ese plazo a diez días, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta su escala y la complejidad de sus actividades.
2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requisito combinado de colchones de capital en el plazo que el Banco de España juzgue adecuado.
3. En caso de que no apruebe el plan de conservación del capital presentado, el Banco de España podrá:
a) Exigir a la entidad que aumente sus recursos propios en el plazo que determine.
b) Emplear las facultades que le confiere el artículo 68 para imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en el artículo anterior.