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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-6726
Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/06/27
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de éste hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, o cuando hayan sido adoptadas por el Banco de España alguna de las medidas previstas en el artículo 68.2, tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendo.
2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital o que realicen una distribución de capital de nivel 1 ordinario que implique su disminución hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe máximo distribuible, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el importe máximo distribuible y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado de colchón.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el importe máximo distribuible se calculen con exactitud, que habrá de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.
3. En tanto una entidad no cumpla o sobrepase su requisito combinado de colchón o el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del importe máximo distribuible calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:
a) El pago de dividendos en efectivo.
b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
d) El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
e) La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.
6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.