1. Las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de éste hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, o cuando hayan sido adoptadas por el Banco de España alguna de las medidas previstas en el artículo 68.2, tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendo.