2. Se producirá también el devengo de las tasas recogidas en el artículo 15.1 y 15.2 cuando, una vez realizada la inscripción en los registros de un folleto informativo o documento de registro que prevean la admisión a negociación de los valores, la admisión a negociación de los correspondientes valores no se produzca en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de inscripción del folleto o documento de registro.