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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-1952
Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Hacienda Pública de la Generalitat comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Generalitat y al resto de sujetos que conforman el sector público administrativo de la Generalitat.
2. La Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos tendrán el mismo tratamiento fiscal que las leyes establezcan para el Estado.
En la gestión de sus derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones la Hacienda Pública de la Generalitat gozará de las prerrogativas reconocidas en las leyes.
La Hacienda Pública de la Generalitat está constituida por los derechos siguientes:
1. De naturaleza pública: Tendrán esta naturaleza los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Generalitat y al resto de sujetos que conforman su sector público administrativo, siempre que deriven del ejercicio de potestades administrativas o del desarrollo de sus competencias, y, en particular:
a) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
b) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
c) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
d) Sus precios públicos.
e) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
g) Las asignaciones y subvenciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.
h) Las transferencias de los fondos de compensación interterritorial.
i) La emisión de deuda y el producto de las operaciones de crédito.
j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
k) Los ingresos procedentes de fondos de la Unión Europea.
l) Cualquier otro tipo de derechos de naturaleza pública que la ley establezca en favor de la Hacienda Pública de la Generalitat.
2. De naturaleza privada: los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y demás ingresos de derecho privado.
1. La administración de los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat, salvo disposición legal en contrario, corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda y la de los entes del sector público administrativo a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en el caso de no existir presidencia.
2. El manejo o custodia de los fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine por la conselleria competente en materia de hacienda.
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Generalitat salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública de la Generalitat, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.
No obstante, se autoriza a la conselleria competente en materia de hacienda a dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de las liquidaciones ya practicadas, cuando se trate de deudas cuya cuantía se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública de la Generalitat, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de aquéllos, sino mediante decreto del Consell, que, en el caso de las transacciones, será a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda, y previo dictamen, en todo caso, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana e informe de la conselleria o ente acreedor.
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en los términos señalados en la misma.
3. El carácter privilegiado de los créditos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, quien podrá delegar dicha competencia en otros órganos de su conselleria. Si la gestión de estos derechos se atribuyese a un organismo autónomo de la Generalitat competente en materia de tributos, esta atribución corresponderá al órgano que determine su normativa de organización.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por las causas previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Generalitat se someterán a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y su normativa de desarrollo.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legales o reglamentariamente establecidos.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública de la Generalitat en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración de la Generalitat podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los supuestos, por los medios y a través del procedimiento establecido para los tributos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Dichas cantidades deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:
a) Las de baja cuantía cuando sean inferiores a las cifras que se determinen por la conselleria competente en materia de hacienda.
b) Cuando la persona física o jurídica deudora carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, salvo que ello produjera grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública de la Generalitat.
1. En los casos y con los requisitos establecidos para los tributos por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública de la Generalitat, siempre que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, y en el supuesto de que el sujeto deudor frente a la Hacienda Pública de la Generalitat fuese una entidad local, sólo en el caso de imposibilidad de aplicar el procedimiento de compensación resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.
3. En el supuesto que la Administración de la Generalitat y el resto de entes que conforman su sector público instrumental de la Generalitat, ostentasen simultáneamente créditos y débitos frente a una misma persona, física o jurídica, reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento que asegure, mediante la correspondiente retención en la contabilidad de la Administración de la Generalitat, la extinción de las obligaciones pendientes.
Dicho procedimiento, que se articulará sobre la base del tratamiento unitario de la Administración de la Generalitat y el resto de entes que conforman su sector público instrumental, se tramitará y resolverá por la conselleria competente en materia de hacienda, y, en todo caso, exigirá la conformidad de todos los sujetos afectados.
1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de la Generalitat:
a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se aplicará de oficio.
3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
4. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública de la Generalitat se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de la Generalitat se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Generalitat, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca la conselleria competente en materia de hacienda.
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de la Generalitat nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat solo son exigibles cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
2. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
1. Las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley y disposiciones de desarrollo.
1. Ningún tribunal o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución o dictar providencia de embargo contra los bienes o derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital social de las sociedades mercantiles de la Generalitat que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
A estos efectos, se considerarán siempre materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, el dinero, los valores, los créditos y demás recursos financieros de la Hacienda Pública de la Generalitat, incluidos todos los saldos existentes en cualquier clase de cuentas abiertas en el Banco de España y en las entidades de crédito.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Generalitat corresponderá al órgano competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El órgano encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuera necesario realizar una modificación de crédito, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
1. Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda pública de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 16 de esta ley sobre la cantidad debida desde que la persona física o jurídica acreedora, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las aportaciones dinerarias que se realicen con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Generalitat, a favor de otras administraciones públicas para financiar globalmente su actividad, y las que se realicen entre la Administración de la Generalitat y los distintos sujetos que conforman su sector público instrumental, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de la Generalitat de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Generalitat que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará trámite de audiencia a las personas acreedoras afectadas o a sus derechohabientes.