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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-1952
Ley de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos solo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites establecidos en esta ley y en las leyes anuales de presupuestos, mediante:
a) Incorporaciones de crédito.
b) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
c) Ampliaciones de crédito.
d) Transferencias de crédito.
e) Generaciones y anulaciones de crédito.
2. Anualmente, la ley de presupuestos establecerá los órganos competentes, en el ámbito del sector público de la Generalitat, para la aprobación de las diferentes modificaciones de crédito.
3. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificación de crédito.
En todo caso, y siempre que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat o de sus organismos autónomos, las modificaciones de crédito deberán ser informadas por las intervenciones delegadas o por la Intervención General de la Generalitat e indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto siempre que no suponga un incremento en la cuantía global de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas aprobadas por los órganos competentes.
5. Las modificaciones de crédito se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
1. Los créditos para gastos que, en el último día del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado 1.b del artículo 25 no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas se considerarán anulados. No obstante lo anterior, se podrán incorporar los créditos en los siguientes supuestos:
a) Cuando así lo autorice una norma de rango legal.
b) Créditos financiados con ingresos afectados a la realización de actuaciones determinadas.
c) Créditos derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por Les Corts al final del ejercicio presupuestario.
2. Las incorporaciones que afecten a los presupuestos de la Administración de la Generalitat se financiarán, con cargo a remanente de tesorería afectado, mediante baja en el Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos de operaciones no financieras.
Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de organismos autónomos u otras entidades que conforman el sector público administrativo podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería afectado.
Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat, o el consignado fuera insuficiente, la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda podrá ordenar la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, cuando su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 44.1.
La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda someterá al Consell el acuerdo de enviar a Les Corts el correspondiente proyecto de ley, en el que deberán quedar especificados los recursos que deben financiarlos.
1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en los organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo de la Generalitat y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda cuando su importe no exceda del 5 por ciento de los créditos consignados en sus presupuestos, y al Consell en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
Tales modificaciones requerirán el previo informe de la conselleria a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.
2. El Consell dará cuenta trimestralmente, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de Les Corts, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.
3. En los supuestos no contemplados en el apartado primero, la aprobación será mediante ley de Les Corts.
1. Tendrán la condición de ampliables los créditos destinados a atender obligaciones específicas del ejercicio que, de modo taxativo, se relacionen en ley anual de presupuestos de la Generalitat. La cuantía de dichos créditos podrá ser incrementada hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
2. Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con cargo a bajas en otros créditos del presupuesto no financiero, con mayores ingresos, con cargo al Fondo de Contingencia, o, en su caso, con cargo a la previsión del resultado del ejercicio corriente, en los términos previstos en la ley anual de presupuestos.
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Podrán realizarse transferencias entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la habilitación de créditos nuevos, con las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afectada a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, ni se ve afectado el régimen retributivo fijado en la correspondiente ley de Presupuestos.
b) No podrán realizarse desde créditos para pasivos financieros al resto de los créditos.
c) No podrán realizarse desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes excepto cuando el objeto de la modificación sea dotar crédito para el funcionamiento de nuevas inversiones o para operaciones corrientes que afecten a servicios públicos fundamentales.
d) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección deuda pública.
2. No podrán realizarse transferencias de crédito que minoren los créditos para gastos destinados a subvenciones de carácter nominativo, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39.5 de esta ley, no podrán realizarse transferencias para dotar o incrementar crédito destinado a subvenciones de carácter nominativo.
4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán aplicables a las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. Las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán aplicables a aquellas modificaciones que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto.
1. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos imputados al presupuesto en el propio ejercicio como consecuencia de:
a) Aportaciones del Estado o de cualquiera de los sujetos que conforman su sector público, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Generalitat.
b) Aportaciones de la Administración de la Generalitat a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los distintos sujetos que conforman su sector publico instrumental a la Administración de la Generalitat, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
c) Préstamos concedidos a la Administración de la Generalitat por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
d) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
e) Ventas de bienes y prestación de servicios.
f) Enajenaciones de inmovilizado.
g) Reembolsos de préstamos.
h) Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos.
i) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados.
2. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a, b y c del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.
3. En el caso de los supuestos de las letras e, f, g, h e i del apartado 1 anterior, las generaciones únicamente podrán realizarse para la cobertura de gastos de ejercicios anteriores. No obstante lo anterior, en el supuesto previsto en las letras f y g la generación podrá realizarse, igualmente, en créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
4. La conselleria con competencias en materia de hacienda podrá aprobar las correspondientes anulaciones de crédito, en el caso de créditos financiados con recursos finalistas cuya cuantía efectiva resulte inferior a la prevista en los presupuestos.
1. Con carácter excepcional, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Administración de la Generalitat por la ley de presupuestos, en los siguientes casos:
a) Una vez aprobado por el Consell el proyecto de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito.
b) Cuando se hubiera promulgado una norma con rango de ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de tesorería.
3. Si Les Corts no aprobasen el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de tesorería con cargo a los créditos de la respectiva conselleria u organismo autónomo, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.