Se considerarán infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se derivasen beneficios económicos para la persona infractora.