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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural identificará aquellos sistemas agropecuarios y prácticas asociadas que resultan más relevantes de cara al mantenimiento del patrimonio natural, así como las áreas agrarias de alto valor natural. Estos sistemas, prácticas y áreas serán prioritarios en la percepción de ayudas agrarias vinculadas a la conservación del patrimonio natural.
2. Se prestará especial atención a los sistemas y prácticas de pastoreo extensivo ligados a la conservación de hábitats de pastizal, a los sistemas y prácticas agrícolas que permiten la presencia de avifauna esteparia y a las dehesas, debiendo ser considerados en el diseño de las líneas de ayudas al sector agropecuario.
3. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de forma que resulten compatibles con la conservación del patrimonio natural, teniendo en consideración lo que contempla el Título VII de la Ley 1/2014.
4. Las consejerías competentes en materia de patrimonio natural y agrario elaborarán un catálogo de buenas prácticas agrarias, desde el punto de vista de su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, con especial relevancia en las zonas definidas en el punto 2 del presente artículo.
1. Las actuaciones de concentración parcelaria estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a concentrar.
2. A tales efectos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá informe en los procedimientos de concentración parcelaria. Reglamentariamente se establecerá el momento y el plazo máximo de emisión del citado informe, que tendrá carácter vinculante en los aspectos relacionados con la conservación del patrimonio natural y analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:
a) Cuando el procedimiento de concentración contemple la inclusión de hábitats en peligro de desaparición o zonas relevantes para la conservación de especies amenazadas, se determinarán las medidas necesarias para garantizar su conservación.
b) La valoración de la calidad de las parcelas cuando exista presencia de arbolado.
c) La adecuación del diseño de las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos a los objetivos de la presente ley.
3. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, se estará a lo dispuesto en la normativa específica respecto a la delimitación de los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.
4. Los proyectos y acuerdos de concentración parcelaria que dan lugar a las nuevas fincas de reemplazo, así como sus infraestructuras asociadas, deberán diseñarse de manera que, en la medida de lo posible, se garantice la conservación de los elementos naturales y culturales tradicionales que vertebran el paisaje y la conectividad, la diversidad y el funcionamiento de los ecosistemas.
5. Para la ubicación de las parcelas destinadas a restauración del medio natural y de las parcelas de reemplazo propuestas como consecuencia de la modificación de vías pecuarias de la zona a concentrar, se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, buscando de forma preferente el entorno de cursos de agua, humedales, áreas de especial relevancia para las aves esteparias y hábitats en peligro de desaparición o de interés comunitario. Así mismo, la consejería competente en materia de patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.
1. La gestión de los montes se regirá bajo los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.
2. Especialmente, la gestión de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión forestal compatible con la conservación.
3. La gestión de las riberas estimadas propiedad de la Comunidad de Castilla y León irá destinada, prioritariamente, a la recuperación de la vegetación natural de ribera, sin perjuicio del aprovechamiento y reposición de las plantaciones arbóreas establecidas conforme a los fines que motivaron su estimación.
1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión basados en la regeneración natural del recurso.
2. La pesca o la caza intensivas no podrán realizarse en terrenos o masas de agua que se consideren relevantes para la conservación de especies amenazadas, cuando así se determine en sus planes de manejo conforme a lo establecido en el Título V de la presente ley, sin que ello dé lugar a indemnización.
3. Salvo en el marco de sueltas debidamente autorizadas conforme a la legislación básica del Estado, queda prohibida la introducción de especies alóctonas con fines cinegéticos o piscícolas.
4. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión cinegética compatible con la conservación del patrimonio natural.
5. En los terrenos en los que la densidad de especies cinegéticas pueda poner en peligro la conservación del patrimonio natural, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos en el caso de terrenos cinegéticos y a los propietarios de las fincas cuando se trate de terrenos no cinegéticos la adopción de medidas de control de las poblaciones cinegéticas, así como la revisión del plan cinegético correspondiente, en su caso.
1. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre la posible afección al patrimonio natural. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades sometidas al mismo.
2. En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de las consejerías competentes en conservación del patrimonio natural y en minas, se determinarán aquellos tramos de los cauces en los que no proceda la realización de aprovechamientos de gravas y arenas.
Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.
1. La importancia de los ecosistemas ligados al agua y la riqueza de los hábitats y la fauna asociados a los mismos constituyen uno de los elementos más valiosos del patrimonio natural de la Comunidad. En consonancia con lo anterior, la gestión de los ecosistemas acuáticos tendrá en cuenta la conservación de sus valores ambientales y, en especial, su potencial biogénico y sus riberas.
2. Para ello, la consejería competente en conservación del patrimonio natural velará por la consecución de dichos objetivos a través de su participación en los procedimientos de autorización o concesión de actuaciones en el dominio público hidráulico.
1. Las administraciones públicas, en sus actuaciones, preservarán y, en su caso, mejorarán la vegetación natural de los cauces y riberas de los cursos de agua y de las zonas húmedas ligadas a sistemas hídricos, fomentando sus funciones como elementos clave en los procesos ecológicos, en especial su función de corredor.
2. Para modificar sustancialmente la vegetación de las riberas ubicadas en el suelo rústico será preceptiva la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca.
1. Con carácter general, en los proyectos destinados a la regulación del régimen hidrológico y a la prevención de inundaciones se promoverá la restauración natural de los cauces, manteniendo la dinámica fluvial natural frente a las canalizaciones, procurando mantener la conectividad del cauce, tanto longitudinal como lateral, con su llanura de inundación.
2. En los proyectos que incluyan acciones de protección y modificación de cauces y riberas en el medio natural, se impulsará la utilización de técnicas respetuosas con el medio ambiente y el mantenimiento de su dinámica natural. La autorización de dragados, encauzamientos y rectificado de cauces requerirá informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. En las zonas de cola de los grandes embalses se fomentará la creación de humedales permanentes y el mantenimiento de hábitats adecuados para la nidificación de aves.
En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de la consejería competente en conservación del patrimonio natural, se fijará un régimen de caudales ecológicos que garantice la capacidad biogénica de los ecosistemas acuáticos, que se determinará en función de la biocenosis y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella. De igual manera, se establecerán las oportunas reservas de caudal destinadas a la conservación de elementos concretos del patrimonio natural.
1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, los titulares o concesionarios correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligados los titulares o concesionarios a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.
En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática a las mismas.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá, junto con el organismo de cuenca correspondiente, la desaparición de los obstáculos artificiales o su adecuación para evitar la compartimentación de los cursos fluviales.
2. En el caso de que las actuaciones anteriores sean de imposible ejecución se implementarán aquellas medidas que contribuyan a neutralizar los efectos negativos de la compartimentación.
3. En toda concesión de aprovechamiento hidráulico se consignará la obligación, por parte del concesionario, de adoptar medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.
En toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos, los concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural procederá a la localización de las zonas de freza de las especies piscícolas prohibiendo su destrucción o alteración, salvo autorización expresa, o informe favorable de aquella emitido en el procedimiento de autorización sustantiva, si lo hubiera.
Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía se diseñarán de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna. Estos objetivos se deberán tener en cuenta tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.
Cuando sea constatada la existencia de puntos singulares en los que se produzca una alta mortandad sobre la fauna silvestre como consecuencia de la existencia o funcionamiento de alguna infraestructura, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural lo comunicará a su titular para que adopte las medidas necesarias destinadas a corregir este efecto en el plazo que se establezca.
1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras necesarias.
2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales del que deben ser objeto.
1. En la planificación y realización de infraestructuras, se tenderá a una optimización de la utilización de las mismas promoviendo, en la medida de lo posible, el uso conjunto de los soportes presentes y la concentración de sus elementos.
2. Las autorizaciones administrativas de nuevas infraestructuras podrán establecer la obligación de constituir los oportunos avales u otros instrumentos financieros equivalentes que cubran los costes de su desmontaje y eliminación.
3. De igual manera, las autorizaciones administrativas correspondientes a la modificación o sustitución de infraestructuras existentes podrán conllevar la exigencia de la eliminación de los elementos en desuso o la restauración de los espacios afectados. Las autorizaciones fijarán el depósito de la fianza correspondiente.
1. Las consejerías competentes en materia de turismo y de conservación del patrimonio natural, en colaboración en su caso con otras administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la RANP.
En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural.
En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.