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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable en Castilla y León para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural.
2. Se entiende por patrimonio natural lo definido en el artículo 3.27 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Son principios inspiradores de la presente ley, además de los establecidos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre:
a) La conservación del patrimonio natural sobre la base del funcionamiento ecosistémico de la naturaleza, incluyendo en él la dinámica asociada a su evolución y desarrollo.
b) La compatibilización de la conservación del patrimonio natural con el ejercicio de las actividades económicas, especialmente en las áreas rurales, promoviendo su desarrollo a través del ordenado aprovechamiento sostenible de los recursos, siempre que dicha conservación quede garantizada.
c) La sensibilización, la colaboración y el apoyo a los propietarios de los terrenos y a otros titulares de derechos para fomentar su implicación en la conservación del patrimonio natural.
d) La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural.
e) El fomento del conocimiento, el disfrute, la valoración y el respeto del patrimonio natural, y la participación en su conservación, por parte de los ciudadanos.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural, así como la obligación de restaurar o reparar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos, en los términos previstos en la presente ley.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de Castilla y León:
a) Llevarán a cabo las actuaciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
b) Adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinarán las medidas oportunas para la corrección de los daños y perjuicios ocasionados.
c) Cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, salvo indicación expresa en contrario, las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente ley, en particular las de control, intervención administrativa, fomento y, en general, aquellas necesarias para lograr una adecuada conservación del patrimonio natural.
2. Se podrá condicionar el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la realización de actividades sometidas al régimen de intervención administrativa previsto en la presente ley, a la constitución de una garantía, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, para responder de los posibles daños que se produzcan como consecuencia de las mismas.
3. Si se aprecia que una actuación sometida a intervención administrativa produce unos efectos negativos sobre el patrimonio natural que surjan de modo imprevisible, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá promover o coordinar cuantas medidas sean necesarias, con la colaboración del órgano sustantivo, para contrarrestar o evitar que sigan produciéndose tales efectos.
Serán indemnizables las limitaciones de usos y actividades en ejercicio que pudieran establecerse en aplicación de la presente ley o de su normativa de desarrollo, siempre que estén permitidas o autorizadas, que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, y supongan una lesión efectiva, evaluable económicamente e individualizada.
1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios financieros necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley dentro del marco de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Las vías de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los fines de la presente ley son, al menos, las siguientes:
a) Las dotaciones destinadas a la conservación del medio natural previstas cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas por convenio o transferencia.
c) Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
e) El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas conforme a lo previsto en el artículo 4.2.
f) Las indemnizaciones derivadas de los procedimientos sancionadores previstos en la presente ley y de las medidas compensatorias que puedan establecerse con este fin en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. Se crea el Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León con la finalidad de contribuir a incrementar y mejorar el patrimonio natural de la Comunidad de Castilla y León, tanto mediante la obtención de bienes y derechos de interés ambiental como mediante actuaciones de conservación y mejora del mismo, así como el fomento de la cooperación en los términos descritos en el artículo 14.
2. El Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León se dotará de las cantidades resultantes de las vías de financiación previstas en los apartados d) y f) y con parte de la cuantía del apartado a) del punto 2 del artículo 6 de esta ley.
3. El Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León será gestionado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. Al objeto de evitar causar innecesariamente molestias o daños a la fauna y flora silvestre, la circulación de vehículos a motor en el medio natural fuera de los viales existentes para tal fin sólo se podrá realizar para labores de vigilancia, investigación, gestión de las explotaciones y aprovechamiento de los recursos, por razones de emergencia, o bien cuando se disponga de autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos existentes.
2. Reglamentariamente se podrán establecer limitaciones en los grados y formas de acceso público en los diferentes tipos de viales no incluidos en las redes oficiales de carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes y otras normas que resulten de aplicación.
3. Adicionalmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, limitaciones específicas temporales de tránsito por dichos viales, previa audiencia a sus titulares. De forma cautelar se podrán adoptar inmediatamente cuando se den circunstancias de extrema gravedad o emergencia dando audiencia lo antes posible a los titulares
4. Asimismo, los planes de manejo de especies amenazadas y los instrumentos de planificación y gestión de áreas naturales protegidas podrán contener disposiciones que regulen o limiten el libre tránsito de vehículos o personas por las áreas vitales de las especies amenazadas o cuando así se estime necesario para la conservación del área protegida en un estado favorable.
5. Por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para asegurar que el desarrollo de actividades deportivas organizadas o de ocio con vehículos en el medio natural resulte compatible con la conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las demás normas que resulten de aplicación.
6. Cuando la infracción cometida se deriva del uso de un vehículo a motor en el medio natural o este se emplee como medio de huida, escape u ocultación, el propietario del mismo tendrá la obligación de identificar al conductor del vehículo que hacía uso del mismo en el momento de la comisión del presunto ilícito.
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Regional del Patrimonio Natural, que contendrá los elementos más relevantes del patrimonio natural castellano y leonés, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario, recogiendo información sobre su distribución, abundancia y estado de conservación, amenazas y riesgos, así como cualquier otra información que se considere conveniente.
2. El contenido, estructura y régimen de actualización del Inventario Regional del Patrimonio Natural se determinará mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, asegurándose una adecuada coordinación del Inventario Regional con el Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
3. Igualmente dicha consejería podrá establecer dispositivos de monitorización y seguimiento automatizados que registren imágenes o filmaciones de elementos del patrimonio natural cumpliendo, en todo caso, con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La instalación o el uso de tales dispositivos, ya sean terrestres o aéreos, fijos o móviles, para el seguimiento, fotografía o filmación que puedan generar molestias, por personas o instituciones ajenas a la consejería, para el seguimiento de especies amenazadas estará sometida a autorización de ésta, que únicamente se otorgará por razones de investigación, seguimiento, vigilancia o divulgación.
4. De igual forma la citada consejería podrá denegar o limitar, mediante resolución motivada, el acceso a la información sobre el patrimonio natural, en el marco de la normativa sobre acceso a la información ambiental, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conservación del mismo.
La administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la investigación aplicada a la conservación de los recursos naturales, en coordinación con las universidades y demás instituciones de investigación.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la participación de la sociedad en los procesos de toma de decisiones que afecten al patrimonio natural, especialmente en la definición de los instrumentos de planificación, mediante una estrategia de participación pública, en la que desempeñarán un papel relevante los órganos consultivos previstos en esta ley.
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento y canalización de la participación pública en materia de conservación del patrimonio natural, adscrito a la consejería competente en la misma.
2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
1. La programación de la educación ambiental promovida por las administraciones públicas integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores de la presente ley.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, por sí misma o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, fomentará la formación y divulgación en los aspectos relativos a la conservación, comprensión, difusión y uso sostenible del patrimonio natural.
3. Así mismo, dicha consejería promoverá y facilitará la participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado, a través de actividades organizadas y no remuneradas, que se desarrollarán prioritariamente en las áreas incluidas en la Red de Áreas Naturales Protegidas (en adelante RANP).
1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá suscribir convenios o acuerdos de gestión y conservación con los propietarios de terrenos y titulares de otros derechos en el medio natural, para la potenciación de modelos de gestión que fomenten la conservación y mejora del patrimonio natural y la minoración de los daños causados por especies silvestres.
2. Con la misma finalidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer convenios de colaboración con entidades de custodia del territorio.
3. Así mismo, se establecerán mecanismos de cooperación con otras administraciones públicas e instituciones públicas o privadas que faciliten la integración de los distintos sectores socioeconómicos en la conservación, pudiendo desarrollarse líneas de apoyo o de valorización de aquellas actividades o productos que se desarrollen o procedan de áreas de alto valor natural o de territorios en los que habiten especies amenazadas.