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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Igualmente, los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) formarán parte de la Red Natura 2000 hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.
1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá para los espacios incluidos en la Red Natura 2000, tanto en los instrumentos de planificación como a través del procedimiento de evaluación ambiental de las repercusiones de planes, programas y proyectos, las medidas de conservación necesarias, que tendrán en cuenta las relaciones dinámicas entre los diferentes hábitats naturales y especies de interés comunitario, así como las circunstancias de orden económico, social y cultural y las particularidades locales y regionales.
2. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a adoptar tales medidas en el ejercicio de sus actividades, en tanto que las mismas puedan tener un efecto apreciable en sus objetivos de conservación.
La declaración de las ZEC y de las ZEPA se realizará por decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
1. El Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León es su instrumento básico de planificación estratégica. En él se determinarán los objetivos y prioridades básicas de conservación, las orientaciones y medidas precisas para mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats naturales y las especies que justificaron su inclusión en la Red Natura 2000, así como un sistema de indicadores para el seguimiento del estado de conservación de aquellos.
2. El Plan Director será aprobado por acuerdo de la Junta de Castilla y León.
3. El Plan Director se desarrollará en planes de gestión para cada uno de los lugares incluidos en la Red o conjuntos de ellos.
1. Los objetivos, prioridades y las medidas necesarias para la conservación o restauración de los hábitats o especies que justificaron la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000 se desarrollarán a través de planes de gestión.
2. Además de los elaborados expresamente para este fin, podrán tener la consideración de planes de gestión otros instrumentos de planificación que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los objetivos de conservación del lugar y adopten las suficientes medidas tendentes a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de los hábitats y de las especies de interés, cuando así se les reconozca por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. Los planes de gestión de los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies que justificaron su designación, objetivos, acciones y medidas de gestión. Asimismo, los planes de gestión podrán clasificar, previa su evaluación, los tipos de proyectos, planes o programas en las categorías previstas en el artículo 62 de la presente ley.
2. Sus disposiciones serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.
3. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y en su procedimiento de aprobación se incluirán los trámites de información pública y consulta a las entidades locales y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio de la zona a declarar incluidas en el ámbito de aplicación del plan, sin perjuicio de los que se reconozcan según lo previsto en el artículo 61.2.
1. La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel.
2. En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de «favorables», «compatibles», «evaluables» o «incompatibles».
3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación.
4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general, las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en el espacio Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los valores del mismo, y todas aquellas que sean específicamente identificadas como tales, previo su análisis, en los instrumentos de planificación.
5. Serán consideradas como «evaluables» el resto de las actividades que, al no corresponder a ninguna de las dos clases anteriores, deberán ser sometidas al análisis específico definido en el artículo 63, con carácter previo a su aprobación o realización.
6. No obstante, los instrumentos de planificación podrán definir, previo su análisis, determinadas actividades como «incompatibles», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, siendo preciso para su aprobación, en su caso, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
1. La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como evaluables se sustanciará mediante un informe de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural que se emitirá:
a) En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.
b) En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.
c) En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.
Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.
2. Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.
3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000 y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
4. Las administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.
1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. En aquellos casos en que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.