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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-4103
Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Red de Espacios Naturales Protegidos (REN) está constituida por el conjunto de los espacios naturales protegidos declarados como tales en Castilla y León, conforme a alguna de las categorías siguientes:
a) Parques.
b) Reservas naturales.
c) Monumentos naturales.
d) Paisajes protegidos.
2. En el ámbito de Castilla y León, los parques podrán ser nacionales, regionales o naturales.
1. La declaración de los parques nacionales ubicados en Castilla y León se promoverá a iniciativa de la consejería competente en materia de patrimonio natural y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales.
2. Se declararán por ley de las Cortes de Castilla y León los parques regionales y naturales, así como las reservas naturales.
3. Se declararán por decreto de la Junta de Castilla y León los monumentos naturales y los paisajes protegidos.
1. La tramitación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo en el caso de los parques nacionales, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.
2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá, al menos:
a) Justificación de la declaración.
b) Descripción de las características principales del espacio.
c) Identificación de sus límites.
d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.
3. Será preciso el informe previo del Órgano de Participación y del Patronato que corresponda.
Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son los siguientes:
• El Plan Director de la Red de Espacios Naturales.
• Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
• Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).
• Las normas de conservación.
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la REN, se elaborará, por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, un Plan Director de la misma que incluirá, al menos:
a) Los objetivos estratégicos de la REN, así como las directrices para la compatibilización y el establecimiento de prioridades.
b) Las directrices para la planificación, la gestión coordinada y la conservación de los espacios incluidos en la REN.
c) La normativa general de uso y gestión de los espacios. Los Planes Rectores de Uso y Gestión, previstos en el artículo 70, deberán respetar lo dispuesto en el Plan Director.
d) El régimen de actividades en los espacios de la REN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 a 77, con prescripciones generales que en cada espacio deberán concretarse en función de su zonificación y sus peculiaridades.
e) El programa general de actuaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en los espacios de la REN, para mantener la imagen y la coherencia interna de la misma.
f) Un sistema de indicadores que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos de los espacios naturales protegidos, así como del conjunto de la REN.
g) La previsión de las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planificación de los espacios de la REN que sean necesarias para lograr un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y de forma específica la coherencia de la REN, la homogeneidad de los regímenes normativos y de intervención administrativa y la integración con los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.
2. Las disposiciones incluidas en el Plan Director podrán ser vinculantes, cuando así se indique expresamente en el mismo, para los PORN que incluyan espacios naturales protegidos, en el ámbito de éstos.
3. El Plan Director será aprobado mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano regional de participación. Con carácter previo a su aprobación se someterá a trámite de información pública y audiencia a las entidades locales incluidas en la REN y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio, y a los patronatos de los espacios naturales protegidos regulados en el artículo 78.
4. El Plan Director será objeto de revisión en el plazo y con el procedimiento que en el mismo se establezca.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los parques y reservas naturales.
2. Los PRUG, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica para los parques nacionales, fijarán las normas generales de uso y gestión de los parques y reservas, concretando en el territorio los objetivos de conservación y gestión y el régimen de usos previstos en el Plan Director de la REN y en los PORN que les resulten de aplicación. Llevarán a cabo la zonificación del espacio natural protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, y determinarán las medidas a implementar en su periodo de vigencia para la consecución de sus fines.
3. Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con la participación de las entidades locales y del patronato correspondientes.
4. Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las entidades locales y otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque o reserva natural e informe del patronato correspondiente. Asimismo serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.
5. Los PRUG se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años.
6. Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas. Su revisión conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación.
7. No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.
8. Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del patronato y audiencia a las entidades locales.
1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales y los paisajes protegidos.
2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.
3. En el caso de los paisajes protegidos, se establecerán igualmente las prescripciones a las que deberán adaptarse las posibles actuaciones territoriales que pudieran desarrollarse en ellos, de manera que se cumplan los principios establecidos en el Título II de esta ley.
4. Las normas de conservación se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas, no pudiendo ser superior a 10 años.
1. Sin perjuicio de lo previsto para los parques nacionales en la legislación básica, la zonificación de los espacios naturales protegidos podrá considerar diferentes tipos de áreas con arreglo a la siguiente clasificación:
a) Zonas de reserva: se incluirán las zonas del espacio natural en las que se encuentren los elementos de mayor calidad o que contengan en su interior los elementos más frágiles, amenazados o representativos del espacio. Su capacidad de acogida de usos y actividades es muy baja, por lo que requiere de mayores restricciones para el desarrollo de aquellos.
b) Zonas de uso limitado: se incluirán aquí las áreas en las que los ecosistemas naturales se encuentran en buen estado de conservación, si bien presentan una capacidad de acogida baja orientada a albergar preferentemente los usos y actividades de carácter extensivo compatibles con la conservación del espacio.
c) Zonas de uso compatible: son aquellas no incluidas en los otros tipos de zonas. Sus condiciones naturales, productivas y socioeconómicas presentan una mayor capacidad de acogida, aunque precisan la adopción de medidas tendentes a la ordenación de los usos y actividades.
d) Zonas de uso general: son áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, que concentran los usos residenciales, industriales y de servicios vinculados a la actividad socioeconómica y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos y las infraestructuras. Incorporarán las zonas clasificadas o que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable.
e) Zonas de ordenación especial: excepcionalmente, y con carácter temporal, podrán clasificarse como tales los terrenos que requieran un tratamiento diferenciado bien por su situación de degradación ambiental o por su vinculación a una actividad preexistente que no sea acorde con los objetivos perseguidos en la declaración del espacio natural protegido.
2. El régimen de usos y actividades de las distintas zonas será el establecido en los instrumentos de planificación del espacio natural protegido, y de forma complementaria en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.
3. Los instrumentos de planificación urbanística de los municipios incluidos en un espacio natural protegido podrán, justificadamente, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable. Dicha ampliación se realizará, con carácter general, sobre terrenos incluidos en las zonas de uso compatible. La aprobación de los instrumentos de planificación urbanística implicará la redefinición automática de las zonas afectadas.
4. Los instrumentos de planificación podrán subdividir las zonas señaladas en el apartado anterior estableciendo categorías específicas, cuando la mejor regulación de los usos y actividades así lo justifique.
1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido.
2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.
A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.
1. Tendrán la consideración de actividades «permitidas» todas aquellas no clasificadas como prohibidas o autorizables en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
2. Las actividades «permitidas» no precisarán autorización específica por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, sin perjuicio de que sean objeto de licencia o autorización administrativa exigible por razón de la materia.
Las actividades «prohibidas» serán identificadas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, por considerarse incompatibles con sus objetivos de conservación.
1. Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.
2. En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.
3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
2. Son funciones del patronato:
a) Velar por la consecución de los fines para los que fue creado el espacio natural protegido, proponiendo cuantas normas y actuaciones considere oportunas para la más eficaz defensa de los valores de aquel.
b) Informar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, así como los planes de trabajo e inversiones en desarrollo de los mismos.
c) Informar las posibles modificaciones de los límites del espacio natural protegido.
d) Informar la memoria anual de actividades y resultados y la propuesta anual de actuaciones.
e) Informar las propuestas de concesión de ayudas a realizar en la zona de influencia socioeconómica del espacio natural protegido.
f) Aquellas otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
3. La composición y régimen de funcionamiento de los patronatos se establecerá por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En todo caso, estarán representados al menos el Estado, la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, las organizaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del patrimonio natural, las organizaciones agrarias y los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
4. En el caso de los paisajes protegidos, su norma de declaración podrá establecer órganos específicos de participación.
1. El titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural nombrará, entre su personal funcionario, un director conservador para cada uno de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda nombrarse un director único para varios espacios.
2. El director conservador ejercerá funciones de dirección, promoción y supervisión de las actividades que se desarrollen en el espacio natural protegido, y en particular las siguientes:
a) Promover la consecución de los objetivos y la aplicación de los criterios fundamentales previstos en la presente ley y en su norma declarativa.
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, y demás normas que afecten al mismo.
c) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
d) Elaborar la propuesta anual de actuaciones.
e) Emitir los informes que le sean expresamente asignados en esta ley y su normativa de desarrollo.
f) El seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.
g) Impulsar las medidas de conservación y de su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.
h) Cualquier otra que le sea atribuida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
1. El Programa Parques Naturales es el documento estratégico destinado a la puesta en marcha de un modelo de desarrollo socioeconómico en los espacios naturales protegidos de Castilla y León que sea compatible con su conservación.
2. El Programa Parques Naturales, que se aprueba por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, tendrá un plazo de vigencia de 10 años. Se renovará transcurrido dicho plazo o cuando se hayan conseguido los fines en él propuestos.
Se define como zona de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos, a excepción de los paisajes protegidos, la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.
La Junta de Castilla y León, con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación, podrá establecer ayudas en las zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos de acuerdo, entre otros, con los siguientes objetivos:
a) Adaptar los instrumentos de planificación urbanística o de ordenación del territorio a los objetivos de esta ley.
b) Mejorar y fomentar las actividades y los usos tradicionales, así como aquellos nuevos que sean favorables para la conservación de los valores del espacio natural.
c) Propiciar que los productos artesanales, agroalimentarios y turísticos, en el marco de la legislación sectorial, puedan hacer uso de una marca de calidad referida al espacio natural protegido en que se obtengan.
d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural protegido.
e) Promover la adaptación al entorno de las edificaciones en suelo rústico, rehabilitación de la vivienda rural y conservación del patrimonio arquitectónico.
f) Crear o mejorar las infraestructuras necesarias para lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
g) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.