1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.