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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-5677
Ley 2/2015, del empleo público de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/05/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El personal funcionario de carrera se hallará en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras administraciones públicas.
d) Excedencia voluntaria.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión de funciones.
2. El personal funcionario de carrera que no se halle en servicio activo puede cambiar de situación administrativa siempre que reúna los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad de reingreso previo al servicio activo.
Las situaciones del personal laboral se rigen por el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos que le sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este título al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
1. Están en la situación de servicio activo las personas que presten servicios en su condición de personal funcionario de carrera en cualquiera de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, siempre que no les corresponda quedar en otra situación.
2. Los períodos de duración de los permisos, licencias y vacaciones del personal funcionario no alteran la situación de servicio activo, ni tampoco los períodos de duración de la incapacidad temporal para el servicio, riesgo en el embarazo o riesgo durante el período de lactancia natural.
3. El personal funcionario de carrera en situación de servicio activo goza de todos los derechos inherentes a su condición funcionarial y queda sujeto a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
El personal funcionario de carrera será declarado en situación de servicios especiales:
a) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales.
b) Cuando sea autorizado para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sea designado miembro del Gobierno, del Consello de la Xunta o de los órganos de gobierno de las demás comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, miembro de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sea nombrado alto cargo de las citadas administraciones públicas o instituciones.
d) Cuando sea nombrado para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a las administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
e) Cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, diputado del Parlamento de Galicia o miembro de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas, si percibe retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellas personas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
En los casos previstos en esta letra, cuando no se perciban retribuciones periódicas podrá optarse entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades aplicable a los diputados y senadores de las Cortes Generales, diputados del Parlamento de Galicia y miembros de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas.
f) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y con dedicación exclusiva en las asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando desempeñe responsabilidades de órganos superiores y directivos locales, y cuando desempeñe responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúa al personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter estatal que desempeñe puestos de trabajo reservados al mismo, el cual se regirá por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.
g) Cuando sea designado para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
h) Cuando sea elegido o designado para formar parte de los órganos constitucionales, de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las demás comunidades autónomas, o de otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento de Galicia o a las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas. En el supuesto del Consejo de la Cultura Gallega, la situación de servicios especiales corresponderá únicamente al presidente del órgano, en su caso.
i) Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o del Valedor del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el apartado tercero del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o norma que lo sustituya.
j) Cuando desempeñe un puesto de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento de Galicia.
k) Cuando sea designado para asesorar a los grupos parlamentarios de las Cortes Generales, del Parlamento de Galicia o de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas.
l) Cuando sea designado como personal eventual para realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial y no opte por permanecer en la situación de servicio activo.
m) Cuando, tratándose de personal funcionario de los cuerpos docentes o de las escalas en las que se ordena la función pública docente, sea nombrado para desempeñar un puesto en las áreas funcionales de alta inspección de educación.
n) Cuando sea activado para prestar servicios en la condición de reservista voluntario en las fuerzas armadas.
1. En la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo que se desempeñe y no las que correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que se tengan reconocidos en cada momento.
2. El tiempo que se permanezca en la situación de servicios especiales se computa como prestado en el puesto de origen a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación, excepto en el caso del personal funcionario que ingrese al servicio de las instituciones de la Unión Europea o de entidades y organismos asimilados y ejerza el derecho de transferencia establecido en el Estatuto del personal funcionario de las Comunidades Europeas.
3. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario que sea nombrado alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios, o que sea elegido alcalde, retribuido y con dedicación exclusiva, presidente de diputación o de cabildo o consejo insular, diputado o senador de las Cortes Generales, diputado del Parlamento de Galicia o miembro de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas.
Como mínimo, estas personas recibirán el mismo tratamiento en la progresión en su carrera profesional que el establecido para los directores generales y otros cargos equivalentes o superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Las personas que cesen en la situación de servicios especiales tienen derecho a reingresar al servicio activo en el mismo puesto de trabajo que hayan ocupado con anterioridad con carácter definitivo, si este se hubiera obtenido mediante concurso.
2. Cuando el puesto de trabajo se hubiera obtenido por el procedimiento de libre designación, el derecho al reingreso se hará efectivo en un puesto de trabajo adecuado a su cuerpo o escala en la misma localidad y en las mismas condiciones y con las retribuciones correspondientes a la progresión alcanzada en la carrera profesional, respetándose en todo caso el grado de progresión que se alcanzó en aquella.
3. Las personas nombradas para los puestos o cargos enunciados en las letras c) y d) del artículo 167 que reingresen al servicio activo percibirán, en todo caso, un complemento de puesto de trabajo no inferior en más de un nivel, o tramo equivalente, al que correspondiera al puesto que ocupaban cuando pasaron a la situación de servicios especiales.
En el caso de que no estuvieran ocupando un puesto de trabajo cuando fueron declarados en la situación de servicios especiales, se tendrá en cuenta el último puesto que desempeñaron con carácter definitivo en la Administración en la que reingresen.
4. El reingreso al servicio activo habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al del cese en la situación de servicios especiales. El incumplimiento de esta obligación determinará la declaración en la situación de excedencia por interés particular.
La Administración estará obligada a asignar un puesto de trabajo en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de reingreso al servicio activo.
Será declarado en la situación de servicio en otras administraciones públicas el personal funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtenga destino en una Administración pública distinta. Se mantendrá en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que accede se integre como personal propio de esta.
1. El personal funcionario de carrera en la situación de servicio en otras administraciones públicas se rige por la legislación de la Administración en la que esté destinado de forma efectiva, pero conserva su condición de personal funcionario de la Administración de origen. En esta condición, tiene derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la Administración de origen.
Corresponderá a los órganos competentes de la Administración de origen la imposición, en su caso, de la sanción de separación del servicio.
2. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, el personal funcionario en la situación de servicio en otras administraciones públicas permanecerá en la Administración de destino, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos previstos en la presente ley.
3. En el supuesto de cese en el puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del personal funcionario en la situación de servicio en otras administraciones públicas a otro puesto de la misma o comunicarle que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este período se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración.
Transcurrido el plazo citado sin que se haya acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no se va a hacer efectiva, el personal funcionario en la situación de servicio en otras administraciones públicas habrá de solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en esa Administración desde la fecha en la que se haya solicitado el reingreso.
Si no solicitara el reingreso al servicio activo en el plazo indicado, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a aquel en el que haya cesado en el servicio activo en la Administración de destino.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación también a los supuestos de adscripción provisional a un puesto de trabajo como consecuencia del cese en un puesto obtenido por libre designación.
5. El tiempo de servicio prestado en la Administración pública en la que el personal funcionario esté destinado se computa como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
6. El personal funcionario que reingrese al servicio activo en la Administración de origen procedente de la situación de servicio en otras administraciones públicas obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de conferencia sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración pública en la que se produzca el reingreso.
La excedencia voluntaria del personal funcionario de carrera puede adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia por interés particular.
b) Excedencia por prestación de servicios en el sector público.
c) Excedencia por agrupación familiar.
d) Excedencia por cuidado de familiares.
e) Excedencia por razón de violencia de género.
1. El personal funcionario de carrera puede obtener la excedencia por interés particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante un período mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Para reingresar en el servicio activo será preciso haber permanecido en esa situación al menos un año.
2. La concesión de la excedencia por interés particular queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No puede declararse cuando al personal funcionario se le instruya expediente disciplinario.
3. Asimismo, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular:
a) Cuando no tome posesión en el plazo establecido de un puesto de trabajo adjudicado por concurso o por libre designación, en los supuestos y términos que reglamentariamente se determinen.
b) Cuando se encuentre a disposición del órgano competente o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo e incumpla las obligaciones establecidas en el apartado quinto del artículo 97.
c) Cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en los plazos previstos por esta ley.
d) Cuando pase a prestar servicios en cualquier Administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme, o en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 174.
4. Las personas que se hallen en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público a:
a) El personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier Administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.
b) El personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal laboral fijo o como personal directivo con contrato laboral de alta dirección en cualquier Administración pública o en organismos, agencias o entidades del sector público. A estos efectos, se consideran incluidas en el sector público las sociedades mercantiles y fundaciones que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable según la Administración pública a la que estén vinculadas o de la que dependan.
2. Las personas que se hallen en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto regulado en la letra b) del apartado primero de este artículo el tiempo de servicios prestados en organismos, agencias o entidades del sector público se computará a los solos efectos de antigüedad, una vez que se reingrese al servicio activo, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles o fundaciones.
1. El personal funcionario de carrera tiene derecho a la excedencia por agrupación familiar, sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en la misma, cuando el cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellas, en los órganos constitucionales o del poder judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
2. Las personas que se hallen en situación de excedencia por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación.
1. El personal funcionario de carrera tiene derecho a un período de excedencia por cuidado de familiares de duración no superior a tres años, sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos, en los siguientes casos:
a) Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la efectividad de la resolución judicial o administrativa.
b) Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, cuando por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
2. Puede hacerse uso de forma fraccionada del período de la excedencia regulada en este artículo.
3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin, en su caso, al que se viniera disfrutando.
4. En el caso de que dos personas generasen el derecho a la excedencia regulada en este artículo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. Durante el período de excedencia, el desempeño de actividades retribuidas está sujeto a autorización previa conforme a las reglas establecidas en la normativa sobre incompatibilidades.
6. El tiempo de permanencia en la situación regulada en este artículo se computa a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación, reservándose el puesto de trabajo que se ocupe con carácter definitivo. Si se ocupara un puesto de trabajo con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley.
7. El personal funcionario que se encuentre en la situación regulada en este artículo puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
8. El personal funcionario interino tiene derecho a la excedencia regulada en este artículo, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para esta clase de personal en la presente ley.
1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en esta situación.
2. Durante los seis primeros meses de permanencia en esta situación se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que se desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que resulte de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales así lo exijan, este período se prorrogará por plazos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
3. Durante los tres primeros meses de la excedencia regulada en este artículo, la funcionaria tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Las funcionarias interinas tienen derecho a la excedencia regulada en este artículo, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para esta clase de personal en la presente ley.
1. Finalizada la causa que determinó la declaración en una situación de excedencia voluntaria de las reguladas en este capítulo o el plazo máximo de duración de la misma, el personal funcionario de carrera está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes. Una vez acordado el reingreso, está igualmente obligado a tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en el que se le notifique el reingreso. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la declaración en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. El reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera que no tenga reservado el puesto de trabajo se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
3. Asimismo, el reingreso al servicio activo podrá efectuarse por adscripción provisional a un puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ocupar el puesto, en los términos regulados por el artículo 97.
1. El personal funcionario de carrera será declarado de oficio en la situación de excedencia forzosa cuando, una vez concluido el período de suspensión firme o de suspensión provisional por condena a penas que no supongan inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, pero determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, solicite el reingreso al servicio activo en los términos y plazos que se establecen en la presente ley y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
2. El personal funcionario de carrera que se halle en la situación de excedencia forzosa tiene derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo que permanezca en la misma a efectos de trienios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que resulte de aplicación.
Si las retribuciones básicas que corresponda percibir fueran inferiores al salario mínimo interprofesional, se complementarán hasta alcanzar la cuantía de este.
3. El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia forzosa está sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Participar en los concursos convocados para puestos adecuados a su cuerpo o escala, solicitando estos puestos.
b) Aceptar los destinos adecuados a su cuerpo o escala que se le ofrezcan.
c) Participar en los cursos de formación a los que sea convocado.
d) No desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, salvo en los supuestos excepcionales contemplados por la normativa sobre incompatibilidades y previa la correspondiente autorización.
4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el apartado anterior determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular o, en el caso previsto por la letra d), la declaración de la situación que corresponda conforme a lo previsto por el artículo 174 de esta ley.
1. El personal funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones. Asimismo, no podrá prestar servicios en ninguna Administración o institución pública ni en los organismos, agencias o entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellas durante ese período de tiempo.
2. La suspensión de funciones puede ser provisional o firme.
3. Puede acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional del personal funcionario, incluido el personal funcionario interino, con ocasión de la tramitación de un expediente disciplinario en los términos establecidos por el artículo 195, así como en los supuestos de procesamiento penal previstos en el artículo siguiente.
4. La suspensión firme de funciones se le impondrá al personal funcionario, incluido el personal funcionario interino, en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria, así como en los supuestos de condena penal previstos en el artículo siguiente. El personal funcionario declarado en la situación de suspensión firme de funciones quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma, además del ejercicio de sus funciones, de todos los derechos inherentes a su condición.
1. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se acuerde la prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, el personal funcionario, incluido el personal funcionario interino, será declarado en la situación de suspensión provisional de funciones por todo el tiempo al que se extendiera la prisión provisional o dichas medidas.
El personal funcionario que se encuentre en el supuesto previsto en este apartado tiene derecho a percibir durante el período de suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, manteniendo en todo caso el puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo.
2. Asimismo, el personal funcionario, incluido el personal funcionario interino, que tenga la condición de imputado en un procedimiento penal en el que no se acuerde la prisión provisional ni otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo podrá ser declarado motivadamente en la situación de suspensión provisional de funciones por el tiempo durante el cual mantenga dicha condición, si así lo justificara la naturaleza de los hechos imputados.
El personal funcionario que se encuentre en el supuesto previsto en este apartado tiene derecho a percibir durante el período de suspensión la totalidad de sus retribuciones, manteniendo en todo caso el puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo. El tiempo de suspensión será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
3. Finalizado el procedimiento penal con sentencia firme que imponga penas que no supongan la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, pero determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, se declarará la situación de suspensión firme de funciones hasta el total cumplimiento de la condena, con pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
1. Si se revocara la prisión provisional o las medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, deberá acordarse la inmediata reincorporación del personal funcionario a su puesto de trabajo, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el apartado segundo o en el apartado tercero del artículo anterior. Se procederá del mismo modo en el supuesto previsto en el apartado segundo de dicho artículo cuando se levantara la imputación a la persona afectada.
Si el procedimiento penal terminara definitivamente sin atribución de responsabilidad penal a la persona imputada, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
2. Finalizada la suspensión firme de funciones, el personal funcionario de carrera está obligado a solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización de dicha situación. El incumplimiento de esta obligación determinará la declaración en la situación de excedencia por interés particular.
3. El reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera que no tenga reservado el puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo se efectuará mediante la participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
Asimismo, el reingreso al servicio activo podrá efectuarse por adscripción provisional a un puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ocupar el puesto, en los términos regulados por el artículo 97.
1. Todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley queda sujeto al régimen disciplinario establecido en este título.
2. El personal que induzca a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que estos.
3. Incurrirá en responsabilidad en los términos previstos por esta ley el personal al servicio de las administraciones públicas que encubra las faltas consumadas muy graves o graves, o coopere en su ejecución con actos anteriores o simultáneos, cuando de estas faltas se derive daño grave para la Administración pública en la que preste servicios o para los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se rige, en lo no previsto en este título, por la legislación laboral.
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa y, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Responsabilidad.
d) Proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las faltas y sanciones como a su aplicación.
f) Presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
5. Solo podrán sancionarse de forma disciplinaria los hechos que ya hubieran sido sancionados disciplinaria o penalmente cuando no exista identidad de fundamento y bien jurídico protegido.
1. Son faltas muy graves de los empleados públicos:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de autonomía de Galicia en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración pública en la que presten servicios o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a la que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las comisiones de investigación de las Cortes Generales, del Parlamento de Galicia y de las asambleas legislativas de las demás comunidades autónomas.
o) El acoso laboral.
2. Además, son faltas muy graves del personal funcionario:
a) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
b) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio que causen grave daño a la Administración pública en la que presten servicios o a los ciudadanos.
c) La comisión de un delito doloso contra la libertad e indemnidad sexuales, apreciada por sentencia judicial firme, siempre que la víctima sea una persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
d) La realización de actos encaminados a impedir la asistencia al puesto de trabajo de quien no quiera participar en una huelga.
3. Los convenios colectivos podrán tipificar como faltas disciplinarias muy graves del personal laboral las conductas previstas en el apartado anterior.
1. Son faltas graves del personal funcionario:
a) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
b) El abuso de autoridad en el desempeño de sus funciones.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio que causen daño a la Administración pública en la que preste servicios o a la ciudadanía, siempre que no constituyan falta muy grave.
d) La tolerancia por los superiores jerárquicos de la comisión de faltas muy graves o graves del personal bajo su dependencia.
e) La desconsideración grave con cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
f) Causar daño grave a la conservación de los locales, material y demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción.
g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.
h) La emisión de informes o propuestas y la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración pública en la que preste servicios o a los ciudadanos, siempre que no constituya falta muy grave.
i) La falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, siempre que no constituya falta muy grave.
j) El incumplimiento del deber de sigilo con respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo o función, siempre que no constituya falta muy grave.
k) El incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado, total o parcial, de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes, o porcentaje equivalente en el caso de que su cómputo se haga por períodos superiores al mes. A estos efectos, se entiende por incumplimiento total de la jornada de trabajo diaria la ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la duración íntegra de aquella.
m) La falta de asistencia reiterada, sin causa justificada, a las acciones formativas que tengan carácter obligatorio.
n) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
ñ) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de prevención de riesgos laborales del que puedan derivarse riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de las personas.
o) El empleo o autorización para usos particulares de medios o recursos de carácter oficial o la aportación de los mismos a terceros, salvo que por su escasa entidad constituya falta leve.
p) La simulación de enfermedad o accidente cuando comporte ausencia del trabajo.
q) La grave perturbación del servicio que impida el normal funcionamiento de este.
r) El atentado grave a la dignidad del personal funcionario o de la Administración pública en la que presten servicios.
s) No prestar la colaboración debida durante la instrucción de un procedimiento disciplinario, incluida la incomparecencia injustificada como testigo, previa citación debidamente notificada.
t) La falsedad de carácter esencial en cualquier manifestación o documento que se adjunte o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.
u) La promoción o participación en cualquier reyerta o altercado grave en el centro de trabajo.
v) La realización dentro de la jornada de trabajo, de forma reiterada o con ánimo de lucro, de otro tipo de actividades, de carácter personal o profesional.
w) La aceptación de cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía.
x) El encubrimiento de faltas consumadas muy graves y la cooperación en su ejecución con actos anteriores o simultáneos, cuando de estas faltas se derive daño grave para la Administración pública en la que presten servicios o para los ciudadanos.
2. Los convenios colectivos tipificarán las faltas disciplinarias graves del personal laboral atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad o los principios de actuación y el código de conducta de los empleados públicos establecidos en esta ley.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración pública en la que se presten servicios o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración pública en la que se presten servicios.
1. Son faltas leves del personal funcionario:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta injustificada de asistencia de un día.
c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) La presentación extemporánea de partes de alta a partir del cuarto día de retraso.
f) El encubrimiento de faltas consumadas graves y la cooperación en su ejecución con actos anteriores o simultáneos, cuando de estas faltas se derive daño grave para la Administración pública en la que preste servicios o para los ciudadanos.
g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario, así como de los principios de actuación del artículo 73, siempre que no haya de ser calificado como falta muy grave o grave.
2. Los convenios colectivos tipificarán las faltas disciplinarias leves del personal laboral atendiendo a las mismas circunstancias señaladas para las faltas graves.
Por la comisión de faltas muy graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el supuesto del personal funcionario interino comporta la revocación del nombramiento, y que implica, en todo caso, la inhabilitación para el acceso a la función pública en los términos recogidos en la letra c) del apartado primero del artículo 50.
En el supuesto del personal funcionario interino, la revocación del nombramiento implica también la exclusión definitiva de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo.
b) Despido disciplinario del personal laboral o del personal directivo con contrato de alta dirección, que comporta la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo en los términos recogidos en la letra c) del apartado primero del artículo 50.
En el supuesto del personal laboral temporal, el despido disciplinario implica también la exclusión definitiva de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo.
Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre tres años y un día y seis años.
En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por el mismo período de duración de esta.
d) Traslado forzoso con cambio de localidad por un período de entre un año y un día y tres años, que impedirá obtener destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la cual se produjo el traslado.
e) Demérito, que puede consistir en alguna de las siguientes medidas:
– Pérdida de dos grados en el sistema de carrera horizontal y privación del derecho a ser evaluado para el ascenso de grado por un período de entre dos años y un día y cuatro años.
– Imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna por un período de entre dos años y un día y cuatro años.
– Prohibición de ocupar los puestos que reglamentariamente se determinen por un período de entre dos años y un día y cuatro años.
Por la comisión de faltas graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre quince días y tres años.
En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período de un año y un día, o por el mismo período de duración de la suspensión si este fuera superior.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad por un período de un año, que impedirá obtener destino, por ningún procedimiento, en la localidad desde la cual se produjo el traslado.
c) Traslado forzoso sin cambio de localidad por un período de un año.
d) Demérito, que puede consistir en alguna de las siguientes medidas:
– Pérdida de un grado en el sistema de carrera horizontal y privación del derecho a ser evaluado para el ascenso de grado por un período de entre seis meses y dos años.
– Imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna por un período de entre seis meses y dos años.
– Prohibición de ocupar los puestos que reglamentariamente se determinen por un período de entre seis meses y dos años.
Las faltas leves pueden corregirse con alguna de las siguientes sanciones:
a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período inferior a quince días.
En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período máximo de un año.
b) Apercibimiento escrito.
1. En todos los casos de imposición de sanciones disciplinarias podrá establecerse, de forma complementaria a la sanción principal impuesta, la obligación de realizar cursos de formación sobre ética pública.
2. La determinación del alcance de cada sanción, dentro de la graduación establecida en este capítulo, se efectuará tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b) El daño producido a los intereses públicos o de particulares.
c) La reiteración, por comisión en el término de un año de otra infracción de distinta naturaleza, o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, en ambos casos cuando así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa. A estos efectos, no se computarán las sanciones canceladas.
d) El grado de participación.
3. Se considerarán circunstancias atenuantes, que permitirán imponer una sanción de las previstas para infracciones de menor gravedad que la cometida, la corrección por el responsable de la falta disciplinaria de la situación creada por la comisión de la misma en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento, así como la ausencia de perjuicios relevantes para la Administración pública en la que se presten servicios y para los ciudadanos.
4. Los convenios colectivos podrán adaptar a las peculiaridades del personal laboral las sanciones disciplinarias previstas en este capítulo.
1. No puede imponerse sanción disciplinaria alguna sin la tramitación del procedimiento previamente establecido.
2. El procedimiento disciplinario se determinará reglamentariamente, atendiendo a los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, incoación e impulso de oficio y contradicción, y con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa.
3. En el procedimiento disciplinario quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, debiendo encomendarse estas a órganos distintos.
4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán realizarse actuaciones previas al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
5. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de las faltas disciplinarias.
En los supuestos en los que el procedimiento se paralizara por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
La caducidad del procedimiento no impide la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, siempre que no se hubiera producido la prescripción de la falta.
6. Si durante la sustanciación de un procedimiento disciplinario la persona contra la cual se dirige perdiera la condición de empleado público, se declarará de oficio la finalización del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
No obstante lo anterior, si se tratara de personal funcionario interino o laboral temporal que perdiese esa condición por finalización del nombramiento o del contrato, podrá continuarse la tramitación del procedimiento. Si en el momento de dictarse resolución la persona interesada ostentara de nuevo la condición de empleado público, se aplicará, en su caso, la sanción disciplinaria que corresponda. En caso contrario, la ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que, en su caso, la persona interesada ostente de nuevo la condición de empleado público, momento en el cual se procederá a aplicar la correspondiente sanción siempre que esta no hubiera prescrito.
7. Para la imposición de faltas leves se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada.
Los empleados públicos gozan de los siguientes derechos de defensa en los procedimientos disciplinarios:
a) A ser notificados de la identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento, y de la autoridad competente para resolver, así como a recusarlos por las causas legalmente establecidas. La presentación de la recusación no supondrá la suspensión del procedimiento.
b) A ser notificados de los hechos que se les imputen, de las faltas disciplinarias que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la resolución que ponga fin al procedimiento.
c) A plantear alegaciones, proponer prueba y utilizar los demás medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
d) A actuar en el procedimiento con asistencia letrada o de los representantes sindicales que determinen.
1. Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, el órgano competente para resolver puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos y la necesaria protección de los intereses generales, y corregir, en su caso, los efectos de la infracción cometida.
2. No pueden adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Las medidas provisionales se extinguen con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 196.
1. La suspensión de funciones como medida provisional en la tramitación de un expediente disciplinario no puede exceder de seis meses, salvo en el caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada.
2. El personal funcionario en suspensión provisional de funciones tiene derecho a percibir durante el período de suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
3. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, la persona afectada deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir a la persona afectada la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
4. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación de la persona afectada a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario será motivada y resolverá todas las cuestiones derivadas del mismo.
2. En la resolución no pueden aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando fuera firme en vía administrativa, sin perjuicio de la suspensión de su eficacia en los supuestos legalmente previstos. Reglamentariamente podrán determinarse otros supuestos de suspensión o inejecución de las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias.
4. En la resolución podrán adoptarse, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva o no se produzca la completa ejecución de la sanción impuesta.
5. Las resoluciones sancionadoras se anotarán en el correspondiente registro de personal, indicando las faltas que las motivaron.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, la prescripción de la falta o sanción y la pérdida de la condición de empleado público de la persona sujeta a responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 192.
1. Las faltas disciplinarias muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
3. El plazo de prescripción de las faltas comienza a contarse desde que la falta se hubiera cometido, o desde el cese de su comisión cuando se tratara de faltas continuadas. A efectos de la presente ley, se entiende por falta continuada la constituida por acciones u omisiones que se prolongan en el tiempo sin solución de continuidad.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento disciplinario. La prescripción se reanuda si el procedimiento ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución de la sanción. La prescripción se reanuda si el procedimiento ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona sancionada.
1. Las anotaciones de las sanciones en el correspondiente registro de personal serán canceladas, de oficio o a solicitud de la persona interesada, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción y siempre que no se hubiera impuesto una nueva sanción dentro de los mismos:
a) Un año para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Tres años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
2. En caso de reiteración o reincidencia durante los plazos previstos en el apartado anterior, los plazos de cancelación de las respectivas anotaciones serán de doble duración que la señalada.
3. La anotación de la sanción de separación del servicio no será objeto de cancelación.