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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-11435
Ley del Mercado de Valores
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/10/24
Rango:
Real Decreto Legislativo
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las empresas de servicios y actividades de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica deberán implantar:
a) Sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades y efectivos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que los sistemas funcionen de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación,
b) sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o a las normas del centro de negociación al que está vinculada; y
c) unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.
Asimismo, se asegurarán de que sus sistemas se hayan probado íntegramente y se supervisen para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en este apartado.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo, que incluirán, entre otros, los siguientes elementos:
a) La obligación de notificar esta actividad a la CNMV u otras autoridades supervisoras,
b) las facultades de la CNMV para exigir a las empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en España que le faciliten información sobre su actividad,
c) la obligación de conservar los registros relativos a los aspectos a que se refieren este apartado; y
d) la obligación de que las empresas de servicios y actividades de inversión que empleen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia mantengan registros de sus órdenes.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 8 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, se considerará que la empresa de servicios y actividades de inversión que utiliza la negociación algorítmica está aplicando una estrategia de creación de mercado si, cuando negocia por cuenta propia, su estrategia, como miembro o como participante en uno o varios centros de negociación, incluye el anuncio simultáneo de cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y a precios competitivos en relación con uno o varios instrumentos financieros en un solo centro de negociación o en diferentes centros de negociación, proporcionando así liquidez al mercado con regularidad y frecuencia.
2. Las empresas de servicios y actividades de inversión que se dediquen a la negociación algorítmica para aplicar una estrategia de creación de mercado deberán, teniendo en cuenta la liquidez, la escala y la naturaleza del mercado específico y las características del instrumento negociado:
a) Llevar a cabo estas actividades de creación de mercado de manera continuada durante una proporción determinada del horario de negociación del centro de negociación, salvo en circunstancias excepcionales, de modo que se aporte liquidez de forma regular y previsible al centro de negociación,
b) suscribir un acuerdo vinculante por escrito con el centro de negociación donde se concreten como mínimo las obligaciones de la empresa de servicios y actividades de inversión en consonancia con lo dispuesto en la letra a); y
c) contar con sistemas y controles efectivos que garanticen el cumplimiento en todo momento de sus obligaciones en virtud del acuerdo al que se refiere la letra b).
3. Las circunstancias en las cuales la empresa de servicios y actividades de inversión estará obligada a acceder al mercado suscribiendo el acuerdo al que se refiere el apartado anterior y el contenido de dicho acuerdo se regularán por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los acuerdos y planes de creación de mercado.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2.a), se entenderán por circunstancias excepcionales las previstas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/578 de la Comisión, de 13 de junio de 2016.