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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-12054
Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/11/07
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Este reglamento tiene por objeto:
a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 26ª de la Constitución Española.
b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación de este reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo.
d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) número 2.
2. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a la cartuchería y los artículos pirotécnicos, así como a las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
3. Este reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, y sus modificaciones, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.
4. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:
a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.
b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.
e) Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.
f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.
g) Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
h) Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.
6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE.
1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, en la inspección en materia de seguridad industrial, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de dichas materias.
c) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
d) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.
e) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.
f) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.
g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.
h) Los Ministerios de Economía y Competitividad y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes..
i) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este Reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reglamentadas.
j) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.
3. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento.
1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o de la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.
2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.
4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas.
7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.
A los efectos de este Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea.
2. Agentes económicos: el fabricante, el importador y el distribuidor.
3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.
Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.
4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.
5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.
6. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.
7. Autoridad Notificante: organismo en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE, y será responsable de establecer y aplicar los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados.
8. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos de este reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
9. Certificado de un Banco de Pruebas C.I.P.: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles (C.I.P.).
10. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial.
11. Contenido neto explosivo (NEC): masa de materia reglamentada en el artificio pirotécnico, excluidas las composiciones pirotécnicas de las mechas de iniciación y de cualquier mecha de transmisión.
12. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo pirotécnico.
13. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un artículo pirotécnico.
14. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un artículo pirotécnico.
15. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría F4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8.
16. Fabricante: persona física o jurídica que fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho artículo pirotécnico bajo su nombre o marca registrada.
17. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un artículo pirotécnico de un tercer país.
18. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico.
19. Legislación de armonización de la Unión: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.
20. Marcado CE: un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.
21. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.
22. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico. Sin perjuicio de lo anterior, la pólvora negra utilizada por un taller de pirotecnia para la fabricación de artículos pirotécnicos será considerada materia reglamentada. La pólvora negra que se vaya a introducir en el mercado y/o comercializar estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de Explosivos.
La materia reglamentada se compone de:
a) Materia detonante, que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.
b) Materia pirotécnica, que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra utilizada en el taller como materia prima.
23. Municiones: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.
24. Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.
25. Notificación de Organismos: proceso de información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros de la Unión Europea de la designación, por la Autoridad Notificante, de los organismos, que cumplan las condiciones establecidas por la armonización del Derecho de la Unión Europea, con el fin de realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos de esta legislación.
26. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección, de conformidad con la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.
27. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
28. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad designado por la autoridad competente para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque, y notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la ITC número 21.
29. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final.
30. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro.
31. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.
32. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
33. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo.
34. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.
Asimismo, serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN/UNE de la materia.
1. Obligaciones de los fabricantes:
a) Cuando se introduzcan artículos pirotécnicos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.
b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8.
Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según establece la ITC número 27, y colocarán el marcado CE.
c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.
d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.
Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
e) Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
f) Los fabricantes indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.
g) Los fabricantes garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
h) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.
2. Trazabilidad:
a) Para facilitar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, los fabricantes los etiquetarán con el número de registro asignado por el organismo notificado que efectúe la evaluación de la conformidad según el artículo 8.
b) Los fabricantes e importadores llevarán registros de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan comercializado y pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
c) El número de registro incluirá los siguientes elementos:
i. el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8;
ii. la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3 y F4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente;
iii. el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.
d) El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado c) punto i, YY se refiere al apartado c), punto ii, y ZZZZ… se refiere al apartado c), punto iii.
3. Obligaciones de los importadores:
a) Los importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes.
b) Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 8. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1.e).
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
c) Los importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano.
d) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
e) Los importadores garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.
f) Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un artículo pirotécnico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
g) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
h) Durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.
i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.
j) El importador será considerado responsable, en relación con estas obligaciones por la autoridad competente.
4. Obligaciones de los distribuidores:
a) Al comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.
b) Antes de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que el artículo pirotécnico lleve el marcado CE, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1.e) y 3.e), respectivamente.
Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
c) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.
d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado.
5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.
6. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a) cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico.
b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico.
7. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 6 anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico.
8. Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:
i. llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;
ii. transferir el repertorio a la Dirección General de Política Energética y Minas en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;
iii. facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere el punto i).
1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de aplicación de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
3. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.
4. La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.
5. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.
6. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.
7. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante.
Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente.
8. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la siguiente documentación:
a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.