1. La venta al público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, así como la venta ocasional prevista en el artículo 118.