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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2016-5942
Ley del patrimonio cultural de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2016/06/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los bienes catalogados por su notable valor cultural serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, cuya gestión corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Los datos del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia serán públicos. No serán públicas las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia y las condiciones de acceso a la información contenida en este.
3. Los bienes muebles podrán ser incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia individualmente o en conjunto o colecciones. En este último caso deberá especificarse la enumeración y descripción individual de cada uno de los elementos que lo integran.
4. La inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, en el caso en que se haya fijado, el entorno de protección y la zona de amortiguamiento, sin que esta referencia suponga la extensión de la calificación de catalogado a dicho entorno o zona de amortiguamiento.
1. El procedimiento de inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia se incoará de oficio por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por propia iniciativa o a petición de cualquier persona física o jurídica.
La solicitud de iniciación por parte de una persona, física o jurídica, pública o privada, deberá estar razonada y documentada. Cuando se considere que la solicitud carece de fundamento, se declarará motivadamente su inadmisión y se le notificará a la persona solicitante.
La solicitud de iniciación se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
1. La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia». Además, se les notificará a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
2. La publicación de la resolución de incoación del procedimiento en el «Diario Oficial de Galicia» supondrá la apertura de un periodo de información pública por un plazo mínimo de un mes en el caso de bienes inmuebles.
3. La resolución de incoación del procedimiento de catalogación acordará la anotación preventiva del bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia e implicará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes catalogados.
1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de la dirección general competente en dicha materia, acordar la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
2. El procedimiento de catalogación deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses, que comenzará a contar a partir de la fecha de la resolución de incoación. Tras transcurrir ese plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y se les notificará a las personas interesadas y, en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el bien.
La notificación a las personas interesadas podrá ser sustituida por la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas.
4. La inclusión de bienes muebles en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia se comunicará al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración del Estado.
1. La resolución por la que se acuerde la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia recogerá, al menos:
a) La descripción del bien que facilite su correcta identificación y, en su caso, la de sus partes integrantes, y, en el caso de bienes inmuebles, su localización. Se identificarán aquellos elementos y aspectos propios del bien que caracterizan su notable valor cultural.
b) El nivel de protección del bien.
2. En el caso de que los usos de un bien puedan resultar incompatibles o perjudiciales para su protección, la resolución de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia establecerá su eliminación o las condiciones para su mantenimiento.
3. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá la delimitación de su entorno de protección y zona de amortiguamiento y los condicionantes necesarios para su salvaguarda.
1. Los bienes inmuebles que, por su interés cultural, se recojan individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, se integran en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, incluido, en su caso, su entorno de protección, salvo que tengan la consideración de bienes de interés cultural.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de sus valores culturales.
1. La catalogación de un bien únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites necesarios para su inclusión, mediante resolución expresa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o a través del procedimiento de modificación del instrumento urbanístico por el que fue incluido en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia. Los efectos se producirán una vez que se dicte la resolución final.
2. La exclusión de un bien del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, mediante resolución individualizada de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, requerirá informe favorable del órgano asesor que resulte competente según la naturaleza del bien.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley que suponga la alteración de las condiciones que motivaron la inclusión de un bien en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia no supondrá, por sí mismo, la exclusión de este.
4. La suspensión o la anulación del planeamiento urbanístico no determinará por sí misma la exclusión del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de aquellos bienes incluidos en él conforme al artículo 30, salvo cuando la anulación se derive de una causa de nulidad relacionada con las determinaciones del planeamiento en materia de patrimonio cultural o del propio catálogo urbanístico. En estos casos, se requerirá también la tramitación del correspondiente procedimiento de exclusión descrito en este artículo.