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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El transporte por carretera de explosivos realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.
2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 1 y, de forma supletoria, la normativa de Seguridad Privada.
La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte:
1. Al Ministerio del Interior respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a las medidas de seguridad, la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, los itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.
2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte, distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos, y terminales ferroviarias.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.
1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.
2. Los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.
3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata a la Guardia Civil.
Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo ExII y ExIII (ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un protocolo de emergencia, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:
a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.
b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.
1. Con independencia de lo establecido en este capítulo, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio del Interior.
2. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan explosivos, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.
3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.