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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más polvorines.
2. Los depósitos podrán ser de tres tipos:
a) Depósito de productos terminados, integrados o no integrados en una fábrica, con fines de comercialización de explosivos: son aquellos destinados a almacenar los productos explosivos terminados de fabricación propia y, en su caso, los productos explosivos terminados procedentes de terceros fabricantes.
b) Depósito auxiliar asociados a una fábrica de explosivos: son aquellos destinados a almacenar las materias y productos explosivos necesarios para la fabricación de los productos terminados.
c) De consumo: son aquellos destinados al almacenamiento de los productos terminados para su consumo por el titular.
3. Los depósitos de productos terminados, integrados o no en una fábrica, podrán suministrar o comercializar explosivos a cualquier empresa consumidora de explosivos autorizada, incluyendo por tanto a otros depósitos, fábricas o establecimientos autorizados, como al propio consumidor final. Del mismo modo, los depósitos de productos terminados podrán abastecerse directamente desde cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, incluyendo de terceros países.
En estos depósitos únicamente se almacenará el producto final para su comercialización, es decir, producto con marcado CE o con autorización específica según se establece en el artículo 21.
4. Excepcionalmente y, con autorización del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, las fábricas de explosivos podrán comercializar explosivos a granel directamente, sin necesidad de almacenar el explosivo en su depósito de productos terminados.
5. Los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo, no tendrán función comercial. Estos depósitos podrán adquirir explosivo directamente a cualquier establecimiento autorizado para la comercialización de estos productos, tanto si se trata de establecimientos ubicados en España como en la Unión Europea.
6. Las Delegaciones del Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil (en adelante, Intervención Central de Armas y Explosivos), los datos identificativos de los depósitos autorizados con capacidad total hasta 10.000 kg netos de explosivos y de las personas que intervengan en las fases de consumo de explosivos.
1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.
2. Los polvorines podrán ser:
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.
1. Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.
La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de explosivos.
2. Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.
La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de explosivos.
1. Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical.
2. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.
3. La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kg.
4. Los depósitos subterráneos de explosivos se instalarán en lugares aislados que no sirvan de paso para otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas y estarán ubicados de forma que en caso de explosión o incendio los humos no sean arrastrados, por la corriente de ventilación, a lugares ocupados por trabajadores. La instalación de depósitos subterráneos de explosivos seguirá las exigencias de la ITC número 17.
Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen. En todo caso, cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 9.
Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.
1. El establecimiento de depósitos de productos terminados no integrados en una fábrica y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos. Los depósitos de mayor capacidad serán autorizados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquéllas, tal y como específica el artículo 26.
2. Se considerarán clandestinos los depósitos o polvorines que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.
3. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.
1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en una fábrica, o de consumo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:
a) Memoria descriptiva con detalle de:
i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.
ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar y divisiones de riesgo.
iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.
iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.
v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 1.
vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12.
vii. Plazo de ejecución del proyecto.
b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio que cubra las distancias de seguridad o de tres kilómetros en caso de que sean inferiores, con los datos precisos para determinar las distancias indicadas en la ITC número 9.
c) Presupuesto de la inversión prevista.
d) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
e) Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.
2. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.
3. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
4. Las solicitudes para establecimiento de depósitos de productos terminados y de consumo con una capacidad total mayor a 10.000 kilogramos netos de explosivos se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
1. Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos de productos terminados no integrados a una fábrica, o depósitos de consumo, se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, quien resolverá según el procedimiento establecido en artículo 62. La solicitud se acompañará de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia en el que se reflejen los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.
Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25% las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación. No se considerará cambio de actividad el almacenamiento de otras mercancías peligrosas de la clase 1 establecida en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas.
2. Cuando la modificación de un depósito autorizado suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas de explosivos.
3. Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.
4. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
5. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.
1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general, solo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus polvorines por separado.
4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más polvorines de un depósito, siendo el titular del depósito el responsable último.
5. Toda cesión requerirá que el cesionario acredite que cumple los requisitos exigibles previstos en este reglamento.
6. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.
1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito o modificación sustancial, cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 65.
2. En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de explosivos o modificación sustancial deberá hacerse expresa referencia a:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
b) Clase de depósito.
c) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus polvorines y distancias que lo condicionan.
d) Capacidad máxima de almacenamiento permitida por polvorín.
En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada polvorín para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.
e) Capacidad máxima del depósito.
f) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
g) Condiciones específicas a que se somete la autorización.
h) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
i) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.
j) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medio ambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
k) Referencia al plan de emergencia aprobado.
l) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.
m) Referencia al Plan de seguridad ciudadana aprobado.
1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito de productos terminados no integrado en la fábrica, o de consumo, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.
2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.
3. La puesta en funcionamiento de los polvorines y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de seguridad ciudadana.
4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.
1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de un año, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.
2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cierre definitivo.
1. El empresario titular del depósito de productos terminados no integrado en una fábrica, o depósito de consumo, designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.
1. Los emplazamientos de los polvorines se regirán por lo establecido en la ITC número 9.
2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al polvorín unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios polvorines, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.
1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior, dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
2. Tal margen de reducción solo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.
4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.
1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil.
2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y, en particular, las establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9, 12 y 13.
Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
1. A efectos de la seguridad y salud de los trabajadores, en los polvorines deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.
2. El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes.
3. Asimismo, el empresario titular del depósito de explosivos elaborará un Plan de Autoprotección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
1. Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.
En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Especialmente, cuando los depósitos subterráneos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención Central de Armas y Explosivos determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 86.2.
2. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 9.
3. Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.
4. La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.
5. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.
6. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.
7. Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.
8. El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.
9. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.
Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
10. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC número 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 17.
No obstante, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.
En casos excepcionales, por racionalidad de implantación de los polvorines de un depósito de explosivos, y a efectos del cálculo de las distancias entre polvorines, a otros edificios o al exterior, los polvorines implicados en un determinado depósito se podrán considerar como un único polvorín, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido polvorín conjunto, que en ningún caso podrá ser mayor que la capacidad máxima de almacenamiento unitaria permitida en el artículo 58.
11. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.
Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.
12. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.
13. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.
14. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
15. Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.
1. Los polvorines del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. La identificación deberá coincidir con la que conste en el proyecto aprobado.
2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad máxima de explosivos que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser periódicamente revisado. Dicho Plan incluirá los medios humanos, funciones, procedimientos de actuación, formación recibida y medios técnicos del servicio contra incendios.
2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el depósito, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del depósito de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridad Laboral competente cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, así como en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.
3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
El transporte y la distribución de explosivos en el interior del depósito se ajustarán a lo dispuesto en la ITC número 34.
1. La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.
Para el desarrollo de estas inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración.
2. Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
Los depósitos de explosivos serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según modelo que figura en la ITC número 24.
2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los depósitos a que se refiere el apartado anterior.
3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.
1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.
3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.
1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control, e inspección de los depósitos de productos terminados de explosivos, y de consumo, que considere necesarias en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, dichos depósitos estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de explosivos, con arreglo al Plan de seguridad ciudadana de la instalación, elaborado por un Director o Jefe de Seguridad, este último perteneciente a una empresa de seguridad, el cual deberá ser aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos, conforme a lo dispuesto en las citadas instrucciones que igualmente quedarán recogidos en el Plan de seguridad ciudadana.
2. Los depósitos de productos terminados explosivos no integrados en una fábrica, y los depósitos de consumo poseerán una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
3. La Dirección General de la Guardia Civil podrá exigir un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que se designe.
4. Las medidas de vigilancia y protección establecidas en la ITC número 1, serán de obligado cumplimiento para los depósitos de explosivos.
1. Solo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.
2. El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.
3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
4. No se podrá introducir en el recinto o sacar del mismo, efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad.
5. Los servicios de vigilancia efectuarán registros individuales periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de registros que formará parte del Plan de seguridad ciudadana que haya sido aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos y que será supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, a la que se le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un parte resumen de las actuaciones realizadas.
6. La tenencia y custodia de llaves de los polvorines corresponderá a una Unidad de la Guardia Civil, que podrá delegarla expresamente en la empresa de seguridad que presta servicio en la instalación.
7. El horario de apertura de los depósitos, así como la tenencia y custodia de llaves de los polvorines se regulará conforme a lo establecido en la ITC número 11.
1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y de consumo, y el control de explosivos que se encuentren almacenados en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
2. La Intervención de Armas y Explosivos correspondiente comunicará mediante copia del acta de inspección, las anomalías observadas al titular de la fábrica. Asimismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá determinar las medidas de subsanación correspondientes para la corrección de las anomalías dentro de un plazo determinado, comunicándolas a la Delegación del Gobierno y al titular de la fábrica, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se puedan adoptar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Los emplazamientos de los polvorines auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.
En los depósitos auxiliares asociados a una fábrica se podrán autorizar polvorines subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en este reglamento y en la ITC número 17 para este tipo de almacenes.
1. Los polvorines auxiliares podrán disponer de los compartimentos necesarios para su correcto funcionamiento.
2. La puerta de los polvorines auxiliares estará provista de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.
3. El suelo de los polvorines auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
4. Los polvorines auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9 y 13.
5. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los polvorines subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.
6. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.
Todos los polvorines auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser periódicamente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Los polvorines auxiliares asociados a fábricas contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 1, ligadas a las medidas integrales de la fábrica donde se ubiquen.
1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.
2. El almacenamiento accidental de explosivos fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse con las medidas de seguridad que determine la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, solamente cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.
3. Las medidas de seguridad y la apertura de los depósitos especiales, así como la tenencia y custodia de llaves de los mismos, se regularán conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.
4. El empresario titular del depósito especial designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos, que se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.
Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
1. Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia que corresponda, se podrán autorizar a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.
2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se define en la ITC número 28, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de explosivos, si lo hubiera. Además, aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad superior a 150 kg de explosivo o 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 1. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
3. Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., estarán de acuerdo con la ITC número 18. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.
4. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas
1. Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, túneles, canales, etc., en los que, por el avance de los trabajos, haya que desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines transportables prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío. El desplazamiento periódico de estos polvorines deberá poder probarse, a solicitud de la autoridad competente.
2. Estos polvorines serán homologados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según lo establecido en la ITC número 28. Asimismo, serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
3. La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
4. En lo que se refiere al régimen de distancias, a este tipo de depósitos les será de aplicación lo establecido en la ITC número 9, para lo cual se considerarán como polvorines superficiales. Asimismo, en caso de que estos polvorines se ubiquen en un emplazamiento subterráneo, se deberá cumplir la ITC número 17.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, podrá autorizar, dando cuenta a las autoridades marítimas, la instalación de dos polvorines auxiliares de distribución, según lo previsto en el artículo 95, que serán instalados con su parte frontal dirigida hacia el mar.
2. En los puertos y aeropuertos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar la instalación de un depósito para el almacenamiento de explosivos, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, dando cuenta a la autoridad portuaria y aeroportuaria, respectivamente.
3. Para el adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado en su instrucción.
4. Para las actividades de experimentación y análisis de explosivos llevada a cabo por los Organismos Notificados, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.
5. Para las empresas de realización de efectos especiales que usen explosivos, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la instalación de un polvorín auxiliar de distribución para el almacenamiento del explosivo utilizado.
1. Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.
2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.
A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.
Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.
3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
4. Los explosivos no podrán extraerse de sus envases salvo para su manejo o adecuada utilización.
1. A los efectos de este título, se entenderá por:
a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos explosivos.
b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.
2. Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.
1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.
2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado y las señales de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como las etiquetas que permitan identificar su contenido conforme a la ITC número 15.
3. A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.
En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:
a) «Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».
b) «Protéjase de fuentes de calor. No fumar».
Los envases y embalajes vacíos, no limpios, que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.
Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.
La expedición de los explosivos se ajustará en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte.
1. Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los productos explosivos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.
2. Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.
1. Los datos, así como sus formatos, dimensiones y caracteres que deben figurar en el etiquetado cumplirán con lo dispuesto en la ITC número 15.
2. El marcado CE, a que hace referencia el artículo 20.2, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La ITC número 7 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.
3. Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que en su caso se determine en las normas armonizadas al respecto.
a) Si el explosivo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el envase exterior o embalaje.
b) En el caso de envases exteriores o embalajes, se incluirá adicionalmente el marcado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.
c) Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los explosivos acogidos a las excepciones establecidas en el artículo 21.
1. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad en la que se indicarán las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos en castellano, según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).
2. La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel en el interior de los envases exteriores o embalajes, o será accesible por medios electrónicos.
1. La comercialización de explosivos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este reglamento o a personas físicas o jurídicas que cuenten con la debida autorización expresa.
2. Solamente se comercializarán productos conformes con lo dispuesto en este reglamento.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la comercialización de explosivos aquellas personas físicas o jurídicas que sean titulares de un depósito de productos terminados, integrado o no integrado en una fábrica de explosivos, o que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
2. Excepcionalmente, las armerías, en los aspectos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, podrán adquirir, comercializar y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería, siempre que estén incluidos en el alcance de las autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.
A estos efectos, en las autorizaciones propias de las armerías se entenderá autorizada la adquisición, comercialización y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.
3. Queda expresamente prohibido el envío de explosivos por correspondencia vía postal.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores (habituales o eventuales), las fábricas y depósitos autorizados de explosivos, o aquellas que cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.
2. Asimismo, los talleres de cartuchería y pirotecnia previstos en el citado Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán adquirir y utilizar en su caso, determinados productos explosivos que se usan igualmente en el sector de la cartuchería y pirotecnia, siempre que estén incluidos en el alcance de sus autorizaciones, debiendo cumplir lo establecido en este título.
A estos efectos, en las autorizaciones propias de los talleres de cartuchería y pirotecnia se entenderá autorizada la adquisición y, en su caso, utilización de tales productos. Estos establecimientos deberán mantener en vigor y actualizada la correspondiente póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, indicada en el artículo 111.3.
1. La titularidad de un depósito de productos terminados explosivos, integrado o no integrado en una fábrica, conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen.
2. Las autorizaciones de comercialización de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Las solicitudes a que se refiere este apartado se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
3. En toda autorización de comercialización se establecerá la cuantía de la póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil de su titular, sin la cual carecerá de eficacia dicha autorización.
4. En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, éstos deben siempre ser almacenados, a excepción del explosivo a granel y el explosivo fabricado in situ con MEMUs, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este reglamento. El suministro a los consumidores que no dispongan de un depósito de consumo debe ser siempre realizado desde un depósito de productos terminados.
5. Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de explosivos que no se ajuste a lo dispuesto en este título se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.
6. El suministro de explosivos deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en este reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente. En materia de control de la tenencia y trazabilidad, dicho plazo será de diez años, conforme se establece en la ITC número 5.
7. El almacenamiento y comercialización de explosivos (pólvora y pistones) por parte de las armerías, se regirá por lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la fabricación o comercialización de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la ITC número 24, comunicándolo a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Si la persona autorizada para la fabricación o comercialización de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho, o de Derecho, de la dirección de la instalación.
En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.
2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.
1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.
2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía.
3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.
4. Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 se aplicarán a los explosivos.
1. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un explosivo entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el explosivo en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en este reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el explosivo no cumple los requisitos establecidos en este reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el explosivo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.
La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este apartado.
2. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los explosivos que haya comercializado en toda la Unión Europea.
4. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los explosivos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
5. La información mencionada en el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación del explosivo no conforme, el origen del explosivo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) El explosivo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección de los bienes o el medio ambiente, o
b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.
6. El resto de Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del explosivo en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por el estado español, la medida se considerará justificada.
8. El Estado español y demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del explosivo en cuestión, tales como la retirada del mercado del explosivo.
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 114, se formulan objeciones contra las medidas adoptadas por el estado español, o si la Comisión Europea considera que tales medidas vulneran la legislación de la Unión Europea, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.
La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el explosivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del explosivo se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión Europea aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 114, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un explosivo, aunque conforme con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el explosivo en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.
2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los explosivos afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para identificar el explosivo en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, o con la protección de la propiedad o el medio ambiente, la Comisión Europea adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.
5. La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, si se constata una de las situaciones indicada a continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 20.
b) No se ha colocado el marcado CE.
c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 20, o no se ha colocado.
d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.
e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.
f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
g) La información mencionada en los artículos 5.1.e) o 5.3.c), falta, es falsa o está incompleta.
h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.3.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del explosivo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
Se entiende por consumidor de explosivos aquella entidad que realiza actividades de utilización de explosivos en voladuras. No se considerarán consumidores de explosivos a las fábricas, depósitos de explosivos y demás entidades que no realizan voladuras. Del mismo modo, no se consideran consumidores de explosivos a aquellas entidades que subcontratan la realización de estas voladuras.
Asimismo, se entienden por consumidores de explosivos las empresas de realización de efectos especiales con uso de explosivos, así como las empresas dedicadas al adiestramiento de perros utilizados para la detección de explosivos y las empresas que desarrollen actividades de formación con uso de explosivos para la obtención del carné de artillero o del carné de auxiliar de artillero, reguladas en la Especificación técnica número 8.01.
Los consumidores de explosivos se clasificarán en:
a) Consumidores habituales, que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores habituales pueden ser: de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende al ámbito territorial de dos o más provincias, de distinta Comunidad Autónoma del territorio nacional; de ámbito provincial, cuando desarrollen su actividad en el territorio de una única provincia, o autonómico, cuando dicha actividad se circunscribe a una o varias provincias de una Comunidad Autónoma determinada.
b) Consumidores eventuales, que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.
1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro público oficial constituido al efecto en la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial o autonómico será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia o Zona que corresponda. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad de utilización de explosivos durante el plazo de un año. Estas autorizaciones se deberán recoger, igualmente, en el registro oficial citado en el párrafo anterior.
3. La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.
4. Los consumidores habituales o eventuales de explosivos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito en el Registro Integrado Industrial en su caso, disponiendo y manteniendo la maquinaria y equipos necesarios para realizar la actividad.
b) Encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.
c) Disponer de un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad civil en virtud de lo establecido en el artículo 3.1.
d) Disponer, en plantilla, de personal con los conocimientos y capacidades necesarias para realizar la actividad.
e) Elaborar y mantener al día los documentos a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
f) Cumplir los requisitos de aplicación previstos en este reglamento y en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
5. Acompañando a la solicitud de autorización como consumidores habituales o eventuales de explosivos, debe incluirse la siguiente documentación:
a) Copia de la escritura de constitución de la empresa.
b) Copia del Registro Industrial y justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de consumo de explosivos.
c) En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Memoria detallada de medios técnicos (perforadoras y demás maquinaria) y humanos, incluidos carnés de artillero, que permitan justificar además el tipo de voladuras que pueden desarrollar y en caso de que la solicitud sea para actuar a nivel nacional, que la empresa posee capacidad para actuar en varios lugares de la geografía nacional de forma simultánea.
d) Procedimientos operativos o disposiciones internas de seguridad que deberán ser empleados para los trabajos con explosivos.
e) Póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil, y el justificante de pago.
f) En el caso de entidades que realicen actividades de utilización de explosivos en voladuras: Tipos de voladuras para las que solicita inscripción, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
g) Los interesados deberán prestar su consentimiento expreso para que se recaben sus antecedentes penales.
6. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio del Interior, según corresponda.
7. Cualquier modificación de los requisitos que motivaron la autorización como consumidor de explosivos a que se refiere este artículo deberá ser comunicada al órgano competente que emitió la correspondiente autorización.
1. Previamente a la iniciación de un consumo de explosivo, y con una antelación de al menos 24 horas, el consumidor habitual o eventual deberá efectuar la solicitud del pedido de suministro a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, previa presentación de su autorización como consumidor de explosivos, a que se refiere el artículo 119. Indicará en la solicitud, al menos, los siguientes datos:
a) Depósito de productos terminados del suministrador del explosivo.
b) Si el explosivo es para consumo o para almacenamiento.
c) El nombre de la explotación u obra a que está destinado el explosivo, indicando el término municipal donde se encuentra, así como nombre, apellidos y D.N.I. o NIE del Director facultativo, y copia de la aprobación del proyecto de voladura, en su caso.
d) Medio que se utilizará para el transporte (tren, camión, barco).
e) Nombre, apellidos y D.N.I. o NIE de la persona designada para la entrega del pedido.
f) Cantidad y clasificación de los explosivos conforme al artículo 9 para los que solicita autorización de suministro; en el caso de las dinamitas, se especificará además si son pulverulentas, gelatinosas o de seguridad.
2. De encontrar conforme la solicitud, el Área Funcional de Industria y Energía autorizará el pedido de suministro, que podrá tener un plazo de validez máximo de un mes, según el modelo establecido en la ITC número 25.
3. Las solicitudes de autorización de los pedidos de suministro se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
4. Excepcionalmente, consumido el explosivo autorizado o transcurrido el periodo de consumo establecido, el Área Funcional de Industria y Energía, a la vista de la documentación justificativa aportada, podrá autorizar un suministro y consumo adicional de hasta un 10% del explosivo autorizado, y hasta un 50% de ampliación del plazo para su consumo.
1. La autorización del pedido de suministro, a que hace referencia el artículo anterior, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.
2. El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia de la autorización del pedido de suministro autorizado a que hace referencia el artículo anterior, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro, enviando el depósito suministrador una copia a las Intervenciones de Armas y Explosivos de origen y destino.
1. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, Libro-registro de consumo en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.
Los libros de registro y actas de uso establecidas en este apartado, se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24, y al modelo que podrá descargase en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos por cualquier medio electrónico, informático o telemático, que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente se realizará por la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
1. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en la fase de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan de registros aprobado en el Plan de seguridad ciudadana y, en su caso, aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, a la que la empresa de seguridad le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un resumen de las actuaciones realizadas.
La fase de consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución, almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.
2. Excepcionalmente, se podrá eximir del servicio de vigilantes de explosivos en los supuestos establecidos en la ITC número 11.
1. El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:
a) El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, designado por la empresa consumidora de explosivos, que además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento en el caso que manipule o use explosivos, según el apartado 2, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.
b) La persona responsable de la llevanza del Libro-registro de consumo, designada por el director facultativo de la explotación u obra.
c) Otras personas que manejen o manipulen explosivos (artilleros y auxiliares de artillero) podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados por la empresa consumidora de explosivos. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.
En el caso de que la empresa consumidora de explosivos sea una explotación minera u obra, las designaciones anteriores serán realizadas por el director facultativo de la explotación u obra, el cual deberá cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, las funciones anteriores las asumirá directamente el director facultativo de la explotación u obra.
2. Las habilitaciones específicas para el manejo, manipulación y utilización de explosivos, que se atendrán a lo establecido en la ITC número 8, serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con antelación suficiente la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda.
3. Los consumidores habituales o eventuales de explosivos comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda al lugar de consumo, por lo menos el día hábil anterior al consumo del explosivo, en horario de atención al público, la fecha y hora prevista del consumo.
1. En lo que se refiere a la utilización de explosivos y ejecución de voladuras será de aplicación el citado Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en todo lo que no se oponga a lo establecido en este reglamento. La utilización de explosivos con fines civiles se considera técnica minera, en los términos del artículo 1 del citado reglamento.
2. El personal que descargue explosivo a granel procedente de las cargadoras de explosivo deberá disponer del correspondiente carné de artillero según se establece la ITC número 8. Asimismo, las personas físicas que vayan a desarrollar actividades de auxiliar de artillero deberán disponer previamente del correspondiente carné de auxiliar de artillero, según se establece la ITC número 8.
3. El personal que fabrique explosivos con una MEMU, deberá disponer del correspondiente carné de artillero, especialidad de operador de MEMUs, según se establece la ITC número 8.
4. El transporte de explosivos en el interior de las instalaciones mineras se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 34.
5. En las explotaciones mineras de interior y obras subterráneas podrán utilizarse equipos de bombeo de emulsiones, suspensiones o geles, a granel de interior, con la posibilidad de sensibilización del explosivo. Además de cumplir la legislación vigente en materia de seguridad en máquinas, estos equipos se atendrán a lo dispuesto en las ITC número 1, 24, 30 y 32.
El personal encargado del bombeo de las emulsiones, suspensiones o geles, de estos equipos, deberá disponer del correspondiente carné de operador de MEMU según se establece la ITC número 8.
Estos equipos deberán estar asociados a una fábrica de explosivos autorizada.
1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de explosivos en territorio español le será de aplicación lo establecido en este reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.
3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos, tendrán la obligación de comunicar a los agentes económicos residentes fuera de España, los requisitos exigidos por la legislación española.
4. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los explosivos que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los explosivos se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Los explosivos sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de explosivos militares, la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de explosivos deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de explosivos a la Dirección General de Política Energética y Minas. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la contratación de una póliza o garantía que cubra la responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.
3. Acompañando a la solicitud de autorización de inscripción en el Registro oficial de importadores de explosivos, debe incluirse la siguiente documentación:
a) Copia de la escritura de constitución de la sociedad.
b) Copia del Registro Industrial y justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en un epígrafe coherente con la actividad de importación de explosivos.
c) Autorización del taller, depósito comercial o la autorización expresa para la distribución de los productos importados.
d) Resolución de autorización de fábrica de explosivos o depósito.
e) Documentación acreditativa de la cobertura de la responsabilidad civil, que cubra la actividad de importación de explosivos.
1. La importación de explosivos regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho real decreto.
Con carácter previo a la importación, necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, y basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. La solicitud del permiso previo de importación se ajustará al modelo reflejado en el anexo I de la Instrucción Técnica Complementaria número 33.
2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de un año, deberá ser presentado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente y acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.
3. En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 143 y 144, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este reglamento.
Las importaciones de explosivos que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización, empleando para el transporte y almacenamiento sus medios propios, quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y de este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Intervención Central de Armas y Explosivos. En cambio, las importaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 129, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación, regulada en los artículos 152 y siguientes, y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. La autorización del régimen aduanero solicitado estará condicionada a la presentación de la guía de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
1. La exportación de explosivos a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuando se trate de productos incluidos en el ámbito de aplicación del citado real decreto.
2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior, de la que remitirá original al interesado y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
3. Las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de explosivos que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Los materiales, los productos y tecnologías de doble uso recogidos en el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, no precisan autorización administrativa de transferencia.
1. El tránsito por territorio nacional, así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.
2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.
1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:
a) Remitente, destinatario, empresa consignataria y persona responsable en España de la expedición, documento de identificación o razón social, número de teléfono y correo electrónico.
b) Lugares de origen y destino. Fecha prevista de llegada y salida.
c) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto. Número ONU.
d) Peso bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.
e) Características de los envases y embalajes.
f) Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.
g) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor.
A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.
2. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de la ITC número 33.
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa, de Fomento y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (Centro Nacional de Inteligencia), así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.
2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras solo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.
El tránsito por territorio nacional, así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción y Cooperación de los productos regulados en este reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.
1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 134.
2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Intervención Central de Armas y Explosivos, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.
3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo de la ITC número 33.
La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.
1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la peligrosidad de la mercancía.
2. Si, por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.
3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será a cargo de quien solicitó la autorización.
1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.
2. Solo podrán transferirse explosivos entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión Europea con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.
3. Antes de la transferencia de explosivos, se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.
4. Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de transferencia de la autoridad competente de su Estado miembro, la cual verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El agente económico responsable de la transferencia deberá notificar a las autoridades competentes españolas y demás Estados miembros de tránsito todo desplazamiento de explosivos a través de sus territorios, y deberá obtener previamente su autorización.
5. Las autorizaciones de transferencia obtenidas de los Estados miembros participantes en la transferencia vendrán reflejadas en el documento reseñado en la Decisión 2004/388 EC de la Comisión, de 15 de abril de 2004, para la transferencia intracomunitaria de explosivos cuyo modelo figura en la ITC número 33 de este reglamento.
Una vez presentada por parte del agente económico a las autoridades de destino la solicitud de transferencia, ésta se tramitará a través del sistema electrónico común de autorización contemplada en la Decisión de la Comisión 2010/347/UE, de fecha 19 de junio de 2010, siempre y cuando todos los Estados participantes en la misma utilicen dicho sistema electrónico.
El documento de transferencia intracomunitaria de explosivos, establecerá la validez de la autorización concedida y el plazo durante el cual pueden realizarse envíos parciales de explosivos al amparo de dicha autorización.
6. Si las autoridades competentes consideran que existe algún problema con respecto a la verificación de la facultad de adquisición de los explosivos, la Intervención Central de Armas y Explosivos transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión Europea, la cual informará de ello a los demás Estados miembros.
7. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los explosivos destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios y personal propios.
8. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos, sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.
9. Sin perjuicio de los controles y autorizaciones necesarias previstas en este capítulo, los destinatarios y los agentes económicos habrán de comunicar a las autoridades competentes españolas, así como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
10. Ningún agente económico podrá efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo establecido en este capítulo.
11. No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o munición, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana, respetando el principio de proporcionalidad y sin constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Dichas medidas serán notificadas a la Comisión Europea, que informará de ello a los demás Estados miembros.
1. Siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 2014/28/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los explosivos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.
2. Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital o la Dirección General de la Guardia Civil, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización o comercialización de explosivos.
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de explosivos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará, siguiendo el modelo, contenido y formato establecidos en la ITC número 33, autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos, especificando:
a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
b) Autorización, al menos, de las autoridades del Estado miembro de destino que figurará en el documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos, cuyo modelo figura en el anexo III de la ITC número 33.
c) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
d) Los tipos, clases, unidades y cantidad de explosivos que se pretenden transferir y sus números de identificación a efectos del seguimiento de su tenencia, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
e) Una descripción completa del explosivo de que se trata que incluirá el número de identificación única, el número de catalogación, la división de riesgo, la dirección y nombre del fabricante, así como el nombre comercial.
f) La información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista ésta última.
g) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo las direcciones de los lugares de salida (origen) y el lugar de entrega (destino), y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.
h) El nombre, identificación, dirección teléfono, fax y correo electrónico, de la empresa o empresas de transporte.
i) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
j) Las fechas previstas de salida desde origen y de llegada a destino.
k) Los puntos de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros afectados, ya sean como origen, destino o tránsito.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está autorizado por el estado miembro de destino para efectuar la transferencia, procediendo a autorizar la transferencia, si procede. La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia de explosivos expedido por el país de destino conforme al modelo que figura en el anexo III de la ITC número 33, o bien, en el caso del sistema electrónico de autorización, mediante la firma electrónica o código de validación digital que figurará reseñado en el documento que le será expedido al solicitante por el país de origen. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.
3. El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado 1.
4. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos desde su lugar de origen hasta su destino, debiéndose presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.
1. Cuando se trate de una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos incluyendo los datos siguientes:
a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
b) El depósito autorizado como destino final de los explosivos, en su caso.
c) Los tipos, clases, unidades y cantidad de explosivos que se pretenden transferir y sus números de identificación a efectos del seguimiento de su tenencia, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.
d) Una descripción completa del explosivo de que se trata, que incluirá el número de identificación única, el número de catalogación, la división de riesgo, la dirección y nombre del fabricante, así como el nombre comercial.
e) La información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista ésta última.
f) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo las direcciones de los lugares de salida (origen) y el lugar de entrega (destino), y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.
g) El nombre, identificación, dirección teléfono, fax y correo electrónico, de la empresa o empresas de transporte.
h) Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.
i) Las fechas previstas de salida desde origen y de llegada a destino.
j) Los puntos de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros afectados, ya sean como origen, destino o tránsito.
2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los explosivos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará la transferencia, si procede. La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia de explosivos expedido por el país de destino conforme al modelo que figura en el anexo III de la ITC número 33, o bien, en el caso del sistema electrónico de autorización, mediante la firma electrónica o código de validación digital que figurará reseñado en el documento que le será expedido al solicitante por el país de origen. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.
3. El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado 1.
4. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.
1. Cuando se pretenda realizar una transferencia de explosivos entre varios Estados miembros de la Unión Europea y España sea país de tránsito, el agente económico correspondiente solicitará la autorización de tránsito a la Intervención Central de Armas y Explosivos, aportando el documento de transferencia intracomunitaria del anexo III de la ITC número 33, autorizado al menos por las autoridades del país de destino, así como los datos reseñados en el artículo anterior. Se exceptúa de la presentación del documento de transferencia intracomunitaria anterior, cuando la tramitación de la solicitud y autorizaciones de los Estados miembros se realice mediante el sistema electrónico de autorización.
2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Intervención Central de Armas y Explosivos, tras examen de la documentación presentada, aprobará la realización del tránsito, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.
La autorización se plasmará en el lugar establecido para ello en el documento intracomunitario de transferencia aportado por el solicitante. En el caso de que se utilice sistema electrónico de autorización, la autorización se concederá mediante la firma electrónica o código de validación digital. En ambos casos, la validez de la autorización será de un año.
3. Cada vez que el agente económico pretenda realizar el envío parcial de los explosivos contenidos en una autorización de tránsito concedida previamente, deberá notificar a la Intervención Central de Armas y Explosivos con una antelación de al menos 3 días hábiles a la entrada en territorio español, los datos que figuran en el anexo II de la ITC número 33, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia.
4. Tras verificar la información, la Intervención Central de Armas y Explosivos dará, si procede, su conformidad, comunicándolo al interesado, así como a las Comandancias de entrada y salida del territorio nacional. Todo ello con independencia de la obligación del agente económico de presentar en la Intervención de Armas y Explosivos más próxima al punto de entrada en territorio nacional, toda la documentación correspondiente al transporte.
1. El transporte de explosivos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente, por las prescripciones establecidas en este título y las instrucciones técnicas complementarias correspondientes.
2. El transporte de residuos de explosivos se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.
1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.
El transporte de explosivos en el interior de las fábricas y depósitos de explosivos, así como en el interior de las explotaciones u obras donde se consume explosivo, se ajustará a lo establecido en la ITC número 34.
2. El desplazamiento de las unidades de MEMU se ajustará a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.
3. En general, está prohibido el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega o contenedor, salvo si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16, o se utilizan compartimentos o mamparas separadoras que cumplan lo establecido en la ITC número 29.
4. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y cartuchería, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los vigilantes de explosivos del transporte.
5. Está prohibido realizar fuera del horario ordinario de apertura de los depósitos, las operaciones de porte propiamente dicho, la carga, descarga y las manipulaciones complementarias, conforme a lo establecido en la ITC número 11.
Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:
a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o gestor de la infraestructura aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.
b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.
6. Los servicios de seguridad de transporte de explosivos deberán realizarse por la empresa de seguridad contratada para su prestación o por la empresa de seguridad a la que se le hayan cedido o subcontratado, sin que resulte admisible la subcontratación parcial de tales servicios.
En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, bajo la protección de vigilantes de explosivos, conforme a lo dispuesto en la ITC número 1.
1. Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.
2. La carga máxima a la que podrán ser sometidos las grúas, palas u otros medios auxiliares será el 75% de la carga nominal asignada.
3. Para los portes manuales será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
1. Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.
2. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.
3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.
1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.
2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.
1. El transporte de explosivos y el desplazamiento de MEMUs entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:
a) Guía de circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al punto de origen de la expedición.
b) Carta de porte o documento equivalente.
c) Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 120, salvo que el transporte se realice entre fábricas y depósitos de productos terminados o entre éstos entre sí.
2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.
1. La guía de circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos o MEMUs entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento acompañará al transporte o MEMU. Su otorgamiento se condicionará al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 1. En el caso de que se trasporte mecha de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, éste quedará condicionado a los requisitos regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
2. Las citadas guías de circulación de explosivos o de MEMUs se ajustarán a los modelos, contenidos y formatos a lo dispuesto en la ITC número 1.
3. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias a que hace referencia el artículo 121.
4. El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, cumplimentará la guía de circulación, presentándola para su aprobación o modificación, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.
5. Las guías de circulación se presentarán para su aprobación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, antes de las 10:00 horas del día hábil anterior al inicio del transporte.
6. Si dicha Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá una copia de dicha guía de circulación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino; devolverá dos copias al proveedor, y una última será archivada para su debida constancia.
7. Las copias del proveedor de la guía de circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.
8. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la guía de circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino.
9. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.
10. Asimismo, el destinatario remitirá una copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.
1. El transporte por carretera de explosivos realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.
2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 1 y, de forma supletoria, la normativa de Seguridad Privada.
La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte:
1. Al Ministerio del Interior respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a las medidas de seguridad, la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, los itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.
2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte, distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos, y terminales ferroviarias.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.
1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.
2. Los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.
3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata a la Guardia Civil.
Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo ExII y ExIII (ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un protocolo de emergencia, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:
a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.
b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.
1. Con independencia de lo establecido en este capítulo, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio del Interior.
2. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan explosivos, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.
3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.
1. El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), que esté en vigor.
2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 19, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre:
1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.
2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto de las características técnicas de los recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.
1. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
2. Los jefes de dependencias ferroviarias se encargarán de velar por la seguridad de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.
1. En caso de que el convoy tenga que sufrir una parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a efectos de que adopte las medidas complementarias que estime oportunas.
2. El horario de carga será fijado por la empresa ferroviaria correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, la empresa ferroviaria avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.
3. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.
4. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.
5. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales en vigor, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.
3. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 20, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:
1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad durante su estancia en puertos, tanto en tierra como a bordo del buque.
2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y estancia en la zona de servicio de los puertos.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.
1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.
2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.
1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.
2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.
1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.
2. La autoridad portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.
3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, en las proximidades de la embarcación y, en su caso, a bordo.
4. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.
5. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.
6. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con explosivos, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.
7. Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa este reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.
8. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.
9. Tanto los buques que hayan cargado explosivos, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en el plazo más breve posible, una vez concluya la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.
A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.
1. Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.
1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.
2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
4. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.
5. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.
6. La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.
7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.
8. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.
9. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.
1. El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que esté en vigor.
2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen, así como en la normativa de Seguridad Privada.
La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:
1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos, así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.
2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.
3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.
1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de los explosivos dentro de la zona de su jurisdicción.
2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.
3. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con los explosivos, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.
4. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichos explosivos, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.
5. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.
6. Cuando una aeronave transportase los explosivos, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.
7. Tanto si los explosivos citados fueran descargados, y almacenados conforme a lo previsto en este reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiados.
8. Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.
9. Como trámite previo para proceder a la descarga de los explosivos, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.
10. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.
1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas, existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.
2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.
3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.
4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este reglamento.
5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.
1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.
2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.
3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.
1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.
2. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.
3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.
4. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de explosivos que pueden ser transportados en los distintos tipos de helicópteros.
5. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.