KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-2313
Reglamento de Explosivos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/03/04
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un explosivo entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o los bienes o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el explosivo en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en este reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.
Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el explosivo no cumple los requisitos establecidos en este reglamento, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el explosivo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo que ellas prescriban.
La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.
El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este apartado.
2. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los explosivos que haya comercializado en toda la Unión Europea.
4. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los explosivos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
5. La información mencionada en el apartado 4, incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación del explosivo no conforme, el origen del explosivo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a) El explosivo no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con la protección de los bienes o el medio ambiente, o
b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.
6. El resto de Estados miembros informarán sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del explosivo en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
7. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por el estado español, la medida se considerará justificada.
8. El Estado español y demás Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del explosivo en cuestión, tales como la retirada del mercado del explosivo.
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 114, se formulan objeciones contra las medidas adoptadas por el estado español, o si la Comisión Europea considera que tales medidas vulneran la legislación de la Unión Europea, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.
La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el explosivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del explosivo se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión Europea aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 114, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un explosivo, aunque conforme con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para los bienes o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el explosivo en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.
2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los explosivos afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informará sin demora de tales medidas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para identificar el explosivo en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
4. La Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, o con la protección de la propiedad o el medio ambiente, la Comisión Europea adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.
5. La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, si se constata una de las situaciones indicada a continuación, la Dirección General de Política Energética y Minas pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:
a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 20.
b) No se ha colocado el marcado CE.
c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 20, o no se ha colocado.
d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.
e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.
f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.
g) La información mencionada en los artículos 5.1.e) o 5.3.c), falta, es falsa o está incompleta.
h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.3.
2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del explosivo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.