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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-5831
Ley de Protección del Medio Ambiente
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/05/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, gestión, conservación, restauración y prevención del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta ley persigue los siguientes fines:
a) Alcanzar el máximo nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para garantizar la calidad de vida mediante la utilización de mecanismos eficaces que permitan prevenir, minimizar, controlar, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos de los proyectos y actividades sobre el medio ambiente y, en concreto, evitar, reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo.
b) Mejorar la calidad ambiental a través de la actuación preventiva y mediante la integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos y actividades.
c) Integrar los aspectos ambientales en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales con el objeto de favorecer el desarrollo sostenible y tender a una economía baja en carbono a través de la utilización racional de todos los recursos naturales y energéticos.
d) Simplificar los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización, licencia y evaluación ambiental, garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas.
e) Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.
f) Incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental y mayor responsabilidad ecológica y social, respetuosa con el medio ambiente. Así como desarrollar instrumentos de actuación que permitan internalizar los costes de prevención, control y corrección de los impactos ambientales.
g) Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.
Los principios rectores e inspiradores de la presente ley, además de los que se proclaman en la normativa estatal correspondiente al régimen de intervención administrativa de que se trate, son los que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental, siendo, entre otros, los siguientes:
a) De utilización racional y sostenible de los recursos naturales y el uso eficiente de la energía.
b) De prevención y cautela de los daños al medio ambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.
c) De responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el medio ambiente, así como la conservación y restauración del medio.
d) De racionalización, simplificación y armonización de los procedimientos de intervención ambiental.
e) De colaboración activa y coordinación entre los distintos órganos administrativos que intervienen en los procedimientos ambientales.
f) De proporcionalidad entre las afecciones al medio ambiente de proyectos, actividades, planes y programas, y el tipo de procedimiento ambiental al que en su caso deben someterse.
g) De adaptación al progreso técnico mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles, menos contaminantes o lesivas para el medio ambiente.
h) De subsidiariedad, que supone que, salvo por motivos de eficacia, dimensión o efectos de las acciones de protección del medio ambiente, las decisiones se adoptarán por las Administraciones Públicas más cercanas a los ciudadanos.
i) De participación pública garantizando el libre acceso a la información pública.
j) De integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
k) Del desarrollo sostenible.
La presente ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
1. Están excluidos del régimen de intervención administrativa los planes o programas, proyectos, instalaciones y actividades, cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
2. El Consejo de Gobierno podrá, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
El acuerdo de exclusión examinará la conveniencia de someter el proyecto a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y será comunicado por el órgano sustantivo a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
En particular, con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores y caso por caso, podrá determinarse la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de:
a) Construcción de proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
1. Para las definiciones del régimen de intervención administrativa en forma de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, serán de aplicación los conceptos definidos en las respectivas normas estatales.
No obstante, como conceptos importantes de carácter general destacamos los siguientes:
a) «Medio ambiente»: Conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.
b) «Medio humano»: Conjunto de componentes, tanto naturales como artificiales, que conforman el medio en el que se desarrolla el ser humano.
2. Particularmente, para el ámbito de la licencia ambiental y la declaración responsable y a los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos para su correcta aplicación:
a) «Actividad»: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.
b) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
c) «Proyecto»: Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.
d) «Modificación sustancial»: Cualquier modificación de la actividad autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente.
e) «Promotor»: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar un proyecto o plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración competente para su autorización, aprobación o adopción. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.
1. Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos ambientales, se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja publicará un informe anual sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando obligados a facilitar los datos precisos para elaborar la información necesaria los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las empresas públicas y privadas cuya actividad tenga relación con el medio ambiente.
1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano consultivo superior en materia de medio ambiente, que canaliza la participación pública colectiva y tiene como funciones principales las de asesorar e informar la toma de decisiones en materia ambiental.
2. La composición del Consejo incluirá, entre otros, expertos designados por cada una de las instituciones y organizaciones sociales que se relacionan a continuación:
a) Las organizaciones cívicas y no gubernamentales de defensa de la naturaleza.
b) Las organizaciones científicas.
c) Las organizaciones sindicales más representativas.
d) Las organizaciones empresariales.
e) Los partidos políticos con representación parlamentaria.
3. Su naturaleza, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.