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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La declaración de utilidad pública o interés social, de un fin, obra o servicio, autoriza a la Administración para resolver sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que resulten estrictamente indispensables para la realización de aquéllos, ajustándose al procedimiento que se establece en el presente capítulo.
2. Si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables para previsibles ampliaciones, se entenderá que los mismos quedan afectos al fin, obra o servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes a los efectos del artículo 54 de la Ley.
1. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procediere, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación. Se exceptúan de este trámite los proyectos aprobados reglamentariamente, cuando los mismos comprendieran la descripción material de los bienes o derechos necesarios.
2. En la relación se expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados a la expropiación.
3. Cuando la ejecución de la obra o servicio requiera la comprobación previa de los bienes que hayan de resultar afectados por la ocupación, la relación se formulará una vez realizadas las operaciones que permitan la individualización concreta de las cosas o derechos necesarios, así como la de sus titulares, según lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En este último caso, las autoridades gubernativas, como las entidades y particulares afectados, deberán prestar su colaboración y permitir las operaciones de replanteo y comprobación que los técnicos de la Administración consideren convenientes realizar.
1. La Administración expropiante, a través del Gobernador civil o de la autoridad competente en cada caso, hará pública la relación de los bienes y derechos, para que dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente, puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.
2. A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas objeto de la expropiación, para que la fijen en el tablón de anuncios.
1. Los titulares de derechos afectados por la expropiación podrán, durante el transcurso del plazo fijado en el artículo anterior, aportar cuantos datos permitan la rectificación de los posibles errores que se estimen cometidos en la relación que se hubiere hecho pública.
2. En los casos de oposición a la ocupación o a la disposición de los bienes o derechos, por motivos de forma o de fondo, deberán señalarse los fundamentos de la misma y los razonamientos que puedan aconsejar la estimación como preferentes y convenientes al fin de la expropiación de otros bienes y derechos no figurados en la relación publicada.
3. A los solos efectos de la subsanación de errores en la descripción material y legal de los bienes, cualquier persona natural o jurídica, podrá comparecer ante la Alcaldía, Gobierno civil u organismo competente para alegar y ofrecer cuantos antecedentes o referencias sirvan de fundamento para las rectificaciones que procedan.
1. Al finalizar el plazo de alegaciones, se abrirá otro de veinte días en el que se cumplirán los siguientes trámites:
a) Examen y calificación de los fundamentos de la oposición a la necesidad de la ocupación de los bienes o derechos afectados por la relación hecha pública.
b) Rectificación y complemento de los datos que, sobre la titularidad de los bienes o derechos, y sus características materiales o legales, procediere como resultado de las alegaciones de los particulares comparecientes.
c) Incorporación al expediente, cuando hubiere lugar, de certificaciones u otros documentos de comprobación que, al efecto, se extienden por los Registros de la Propiedad, Fiscales u otras dependencias públicas.
2. Cumplidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior, y dentro del plazo fijado en el mismo, se resolverá, previo informe de la Abogacía del Estado, sobre la necesidad de la ocupación, debiendo relacionarse detalladamente en el acuerdo los bienes y derechos afectados, así como los titulares de los mismos con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites del expediente.
3. La condición de interesados, sólo se reconocerá a las personas definidas en los artículos 3 y 4 de la Ley y 6 y 7 de este Reglamento.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación, que será publicado y notificado a los expropiados, inicia el expediente expropiatorio.
2. La publicación de dicho acuerdo tendrá lugar en igual forma que la establecida en el artículo 17 para el trámite de información pública.
3. La notificación individual será preceptiva respecto de los expropiados, en la parte exclusiva que pueda afectarles, y podrá realizarse en las formas siguientes:
a) Por entrega al interesado o a su representante, en su domicilio, por agente público, del traslado de la resolución administrativa; si no fuere hallado, se hará la notificación al familiar, empleado o sirviente, mayor de edad, que se encontrare en el domicilio del destinatario de la notificación, o a un vecino, a presencia y firma en uno y otro caso, de otros dos vecinos.
b) Por el Servicio de Correos en la modalidad denominada de certificado con acuse de recibo.
4. En los casos de indeterminación o desconocimiento de los titulares o de sus domicilios, la notificación habrá de realizarse simultáneamente por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en cuyo término radiquen los bienes.
5. La notificación individual, en cualquiera de las formas enumeradas, deberá contener el texto íntegro de la resolución a que se refiere y especificar los recursos que, en su caso, procedan contra la misma, autoridad u Organismo ante que hayan de formularse y plazo concedido para su interposición.
6. La omisión o error en la notificación de cualquiera de los requisitos expresados producirá su nulidad, salvo que el particular interesado hubiera utilizado en tiempo y forma los recursos procedentes.
7. Los particulares afectados por la resolución administrativa que acuerde la necesidad de la ocupación de bienes o derechos, podrán deducir los recursos que estimen procedentes, aunque no fuera de los expresados en la notificación.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación podrá impugnarse mediante recurso alzada ante el titular del Departamento al que pertenezca la competencia de la obra, fin o servicio determinante de la expropiación.
2. El recurso podrán deducirlo los interesados en el respectivo procedimiento expropiatorio y cuantos hubieren comparecido en el trámite anterior de información pública.
3. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, contando a partir de la fecha de notificación del acuerdo.
4. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días.
5. La interposición del recurso de alzada producirá efectos suspensivos en tanto no se notifique su resolución, que habrá de ser expresa en todo caso.
6. El procedimiento continuará su tramitación en cuanto se refiera a los bienes o derechos cuyos titulares no hubieren deducido el recurso de alzada contra el acuerdo de la necesidad de ocupación.
1. En los casos en que la finalidad de la expropiación sólo requiera la necesidad de ocupación de parte de una finca rústica o urbana de tal modo que, a consecuencia de la misma, resulte antieconómico para el propietario la conservación de la parte de la finca no afectada, podrá el titular interesado solicitar de la Administración que la expropiación comprenda su totalidad.
2. En la solicitud deberán exponerse las causas concretas determinantes de los perjuicios económicos, tanto por la alteración de las condiciones fundamentales de la finca, como de sus posibilidades de aprovechamiento rentable.
3. El Gobernador civil o la autoridad competente, en su caso, resolverá la solicitud en el plazo de diez días.
4. La resolución podrá impugnarse mediante recurso de alzada, que se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
5. Contra la resolución ministerial no se dará el recurso contencioso-administrativo, pero se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley en cuanto se refiera a la valoración de los perjuicios derivados de la expropiación parcial.
1. En las ocupaciones y expropiaciones de bienes de la Iglesia católica se estará a lo dispuesto en el artículo XXII del vigente Concordato. A tal fin, además de aplicarse el procedimiento regulado en este Reglamento, el Jurado de Expropiación antes de resolver definitivamente sobre el justiprecio, dará audiencia por plazo de ocho días a la autoridad eclesiástica, manifestando la cuantía de la indemnización que se propone fijar.
2. Cuando la Iglesia fuere beneficiaria de la expropiación con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley, se aplicará el procedimiento regulado en este título y tendrá en el mismo las facultades previstas en el artículo quinto.
1. Las normas del presente capítulo sobre publicación de edictos en los «Boletines Oficiales» y tablón de anuncios de los Ayuntamientos; anuncios en periódicos; notificaciones; plazos y su cómputo, que será siempre de días hábiles y a contar desde el día siguiente al de notificación o publicación y las que se refieren a interposición, trámite y resolución de recursos, serán observadas y aplicadas en distintas actuaciones a que se refiere este Reglamento, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2. Los periódicos diarios en que se inserten los edictos o anuncios a que se refiere la Ley y este Reglamento, percibirán solamente el 50 por 100 del importe de las tarifas oficiales aprobadas por la Dirección General de Prensa.