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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1967-2876
Prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1967/02/23
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que, al fallecimiento de su cónyuge, reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 7 y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en su apartado c).
La cuantía mensual del subsidio temporal a que se refiere el artículo anterior será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad, en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaria, y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.
El subsidio temporal de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de invalidez a que la misma pueda tener derecho.
1. El subsidio temporal de viudedad se extinguirá:
a) Por agotamiento del período de duración fijado como máximo.
b) Por las causas de extinción fijadas para la pensión de viudedad, salvo las señaladas en los apartados b) y d) del artículo 11.
2. Cuando la causa de extinción sea la prevista en el aparatado a) del artículo 11, la beneficiarla tendrá derecho a percibir, por una sólo vez, una cantidad equivalente a las mensualidades que resten, hasta completar las veinticuatro que constituyen la duración máxima del subsidio, sin que el número de aquéllas pueda exceder de doce.