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Con la denominación genérica de «Legumbres secas» se conocerán las semillas secas, limpias y sanas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, de uso corriente en el país y que directa o indirectamente resulten adecuadas para la alimentación.
3.18.02. Clasificación.
A efectos de este Código se consideran legumbres secas las siguientes:
a) Judía.
Judía común, «Phaseolus vulgaris», L., exp. Savi.
Judía de España o judía escarlata, «Phaseolus multiflorus», Wild.
Son los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas, aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para fabricación de productos alimenticios.
3.18.04. Clasificación.
Los derivados de leguminosas se clasifican en:
a) Legumbres mondadas.
b) Purés de legumbres.
c) Harinas de legumbres.
3.18.05. Legumbres mondadas.
Son los cotiledones sin tegumentos, procedentes de las semillas secas de leguminosas.
3.18.06. Purés de legumbres.
Son los productos obtenidos por trituración de las semillas secas de leguminosas mondadas.
3.18.07. Harinas de legumbres.
Es el producto resultante de la molienda de las legumbres secas, despojadas de la parte cortical.
Las legumbres secas y sus derivados presentarán un aspecto, olor y sabor normales, sin señales de haber sido atacadas por hongos, bacterias, insectos, ácaros o roedores, y su contenido máximo de humedad será del 15 por 100.
Las características tipo serán las que para cada campaña se fijen oficialmente, detallándose la tolerancia en cuanto se refiere a humedad, cuerpos extraños, impurezas, manchados, partidos y malformaciones.
Los purés y harinas de legumbres deberán contener, como mínimo, un 20 por 100 de proteínas, tolerándose máximos del 3 por 100 de grasas y 6 por 100 de cenizas. En los purés y harinas de garbanzos se tolerarán un mínimo del 17 por 100 de proteínas y un máximo del 8 por 100 de grasa, y en la harina de soja desengrasada un mínimo del 40 por 100 de proteínas.
Las legumbres secas y sus derivados que no reúnan estas condiciones serán considerados «alimento alterado».
3.18.09. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) El consumo humano de las semillas de almortas (género «Lathyrus») y de los productos resultantes de su elaboración.
b) El consumo humano de las semillas y derivados que contengan en cantidades tóxicas, glucósidos cianogenéticos y alcaloides.
c) El consumo humano de los turtos crudos obtenidos de la extracción de aceites de leguminosas.
d) Los tratamientos de las legumbres con pesticidas, en cuanto no se ajusten a lo dispuesto en los Capítulos XXXV y XXXVII de este Código y disposiciones complementarias.
3.18.10. Envasado.
Los purés y harinas de legumbres deberán venderse envasados, indicando en el rótulo o etiqueta, además de los datos establecidos en el artículo 2.04.17 de este Código la especie de que procedan, y si son mezclas de varias, las especies y la proporción de cada una de ellas. Se autoriza su mezcla con harinas de cereales, cuando se especifiquen las especies y su proporción.
3.18.11. Conservación.
Para la conservación de los purés y harinas de legumbres se tendrán en cuenta las normas especificadas en el Capítulo XX de este Código para las harinas de cereales.
Con la denominación genérica de «Patatas» se conocerán los tubérculos procedentes de la planta «Solanum tuberosum» L., sanos, maduros, limpios de tierra u otras impurezas y que, en su estado natural o debidamente conservados, sean aptos para el consumo humano.
3.19.02. Clasificación.
A efectos de este Código las patatas se clasifican en:
a) Patatas frescas.
b) Patatas peladas.
3.19.03. Patatas frescas.
Son las que se presentan en su estado natural para destinarlas al consumo humano, pudiendo ser sometidas previamente a procesos de calibrado, selección y lavado. Se distinguen dos clases:
a) Patatas corrientes.
b) Patatas de calidad.
La reglamentación correspondiente señalará las características de cada clase.
3.19.04. Patatas peladas.
Son las obtenidas a partir de «patatas frescas de calidad», a las que se ha desprovisto de la piel y acondicionado convenientemente para mantenerlas durante un cierto tiempo en buen estado sanitario y con su alto nivel de calidad.
3.19.05. Condiciones especiales y tolerancias.
Además de las condiciones establecidas en el Capítulo VI, se establecen las siguientes:
a) En el almacenamiento de «patatas frescas» se mantendrán las condiciones ambientales adecuadas que impidan la excesiva pérdida de agua, el desarrollo de organismos parásitos, el crecimiento de los brotes o la excesiva acumulación de azúcares.
b) Las tolerancias en las «patatas frescas» para los residuos de productos fitoterapéuticos serán las autorizadas en el Capítulo XXXVII de este Código y reglamentaciones complementarias.
c) En la elaboración de «patatas peladas» se podrán emplear, únicamente, blanqueantes autorizados en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXI de este Código.
d) En el almacenamiento y transporte se mantendrá el producto a temperatura superior a 5 grados e inferior a 35 grados centígrados.
3.19.06. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Tratar las «patatas frescas» con productos que comuniquen mal sabor al tubérculo.
b) El consumo humano y la distribución para el mismo de «patatas frescas» heladas o que hayan brotado.
Son los productos obtenidos por la elaboración de patatas, aptos para la alimentación, o destinados a servir de materia prima para fabricación de productos alimenticios.
3.19.08. Clasificación.
Los derivados de patatas se clasifican en:
a) Patatas conservadas.
b) Patatas deshidratadas.
c) Patatas congeladas.
d) Patatas fritas.
e) Harina de patata.
f) Fécula de patata.
g) Gránulos y copos de patata.
h) Otros productos.
3.19.09. Patatas conservadas.
Son las obtenidas a partir de «patatas peladas», dispuestas adecuadamente en envases herméticos.
3.19.10. Patatas deshidratadas.
Son las obtenidas a partir de «patatas frescas», lavadas y peladas o no que han sufrido proceso técnico de industrialización hasta reducir su contenido acuoso a una proporción no superior al 10 por 100, en frío.
3.19.11. Patatas congeladas.
Son las preparadas a partir de «patatas frescas», lavadas, peladas, cortadas en formas diversas, fritas en aceite o grasa comestible y congeladas; se presentarán en envases con cierre de ajuste adecuado para garantizar su conservación y distribución mediante transporte frigorífico hasta el punto final de venta.
3.19.12. Patatas fritas.
Son las obtenidas a partir de «patatas frescas», lavadas y peladas, cortadas y fritas en aceite o grasa comestible; se conservarán en envases con cierre de ajuste adecuado.
3.19.13. Harina de patata.
Es el producto obtenido a partir de «patatas frescas» mediante pelado, cocido, desecado, molido, tamizado y conservado adecuadamente en envases con cierre de ajuste adecuado.
3.19.14. Fécula de patata.
Es el producto obtenido a partir de «patatas frescas», lavadas, peladas y trituradas, con decantación y desecación de los granos de almidón. Se conservará en envases con cierre de ajuste adecuado.
3.19.15. Gránulos y copos de patata.
Son productos obtenidos a partir de «patatas frescas», lavadas y peladas, mediante un proceso de cocción, enfriado y deshidratado de características determinadas. Su conservación se hará en envases con cierre de ajuste adecuado.
3.19.16. Otros productos.
Son todos aquellos que por sus características de preparación no están incluidos en las clasificaciones anteriores. Deberán ser autorizados previamente.
3.19.17. Condiciones especiales.
Se establecen las siguientes:
a) En la preparación de patatas conservadas, deshidratadas y fritas y copos de patata, se podrán emplear los aditivos autorizados en las listas positivas complementarias del libro IV de este Código.
b) Los «gránulos de patata» tendrán consistencia adecuada para convertirse rápidamente en puré cuando se mezclen con un líquido caliente o hirviendo.
c) El envase de los «copos de patata» será opaco, impermeable y suficientemente consistente.
3.19.18. Prohibiciones.
Queda prohibido:
Contenidos de humedad, superiores al 3 por 100 en las «patatas fritas», al 7 por 100 en la «harina de patata» y al 5 por 100 en los «gránulos y copos de patata».
Son los tubérculos de distintas variedades de la planta «Ipomea Batatas» L., sanos, maduros, limpios de tierra u otras impurezas y que, en su estado natural o debidamente conservados, resulten aptos para el consumo humano.
3.19.20. Chufas.
Son las tubérculos de la planta «Cyperus esculentus», sanos, maduros, limpios de tierra u otras impurezas, sometidos o no a un proceso de calibrado y selección, que resulten aptos para el consumo humano o elaboración de horchata.
3.19.21. Clases de chufas.
A efectos de este Código se considera sólo el tubérculo lavado y seco, distinguiéndose dos clases:
a) Chufa granza.
b) Chufa cosechero o de calidad.
La reglamentación correspondiente señalará las características de cada clase.
3.19.22. Derivados.
Son los productos obtenidos por la elaboración de boniatos, batatas o chufas, aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios.
Las reglamentaciones correspondientes fijarán las características y calidades comerciales de estos productos.
3.19.23. Conservación.
Desecados en el grado conveniente los tubérculos o derivados, se mantendrán en condiciones ambientales apropiadas, que impidan el desarrollo de organismos parásitos y la putrefacción. En todo caso, el contenido de agua no deberá exceder del adecuado para que no se produzcan alteraciones.