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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La invalidez puede ser permanente o provisional.
2. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
3. Se entiende por invalidez provisional la situación del trabajador que, una vez agotados el plazo de dieciocho meses y su prórroga por otros seis, señalados para la incapacidad laboral transitoria en el articulo 129, número 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23), requiera la continuación de la asistencia sanitaria, reciba ésta de la Seguridad Social y esté imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va de tener carácter definitivo .
1. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la invalidez, provisional o permanente, podrá declararse, sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores excluidos, conforme a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social, de dicha situación y de asistencia sanitaria, debidas ambas a enfermedad común o accidente no laboral, y que reúnan las condiciones que para los mismos se establecen en esta Orden.
En tales casos las referencias de la presente Orden a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas al período de baja en el trabajo en la Empresa que se señala en el número dos del artículo cuarto, y las relativas a la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria a la cuantía que dicha base hubiera tenido de no haber estado el trabajador excluido de tal situación.
3. Asimismo podrá declararse la invalidez sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de personas que se encuentren en las situaciones asimiladas a la de alta que se establece en esta Orden.