KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 37, si los interesados fueren personas físicas, deberán solicitarse por aquéllos mediante instancia dirigida al Ministro de Defensa en la que harán constar su nacionalidad, circunstancias personales, tiempo y lugar de permanencia en España y cuantos datos estimen convenientes para justificar su petición.
2. El solicitante deberá acompañar a dicha instancia:
a) Fotocopia del pasaporte y de la tarjeta de residencia, si la tuviere, y demás justificantes de sus circunstancias personales.
b) Certificación acreditativa de su conducta y antecedentes, expedida por la Autoridad competente del lugar de su residencia habitual.
c) Croquis de situación en escala comprendida entre 1/5.000 y 1/25.000, y plano de la finca en escala no inferior a 1/500, así como el correspondiente anteproyecto o proyecto y la memoria explicativa, en su caso, si se tratara de obras o construcciones.
3. Si alguno de los documentos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al español, debiendo una y otros, así como las fotocopias del pasaporte y de la tarjeta de residencia, hallarse convenientemente legalizados.
Si el interesado en la solicitud fuese persona jurídica extranjera o alguna de las sociedades españolas sujetas al requisito de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento, su instancia se ajustará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo acompañar, además, copia notarial del título o escritura de constitución, incluidos sus estatutos, y de sus posibles modificaciones, así como certificación expedida por la persona a quien corresponda la administración o representación de la entidad, relativa a la participación de personas físicas o jurídicas extranjeras en el capital y en los órganos sociales.
1. Será aplicable a la presentación de instancias y demás documentos a que se refieren los artículos precedentes, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 60 de este Reglamento.
2. La documentación presentada se cursará por conducto de la Capitanía General, la cual, en un plazo no superior a dos meses, elevará aquélla, con su informe, al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército. En dicho informe, al que se incorporarán los de las Jefaturas Técnicas correspondientes, se hará constar la extensión de las propiedades extranjeras en la zona de que se trate, la proximidad de la finca objeto de la solicitud a terrenos u obras militares o que pudieran tener importancia desde el punto de vista de la Defensa Nacional y la opinión del Capitán General respecto a la conveniencia de acceder o no a lo solicitado y, en su caso, respecto de la de recabar informe previo de cualquiera de los Jefes de Estado Mayor de los otros Ejércitos.
3. A la vista de todo ello, el Ministro acordará lo que proceda y, en cualquier caso, resolverá dentro del plazo de otros dos meses concediendo o denegando la autorización solicitada.
1. El Ministro podrá delegar en los Capitanes Generales la concesión de autorizaciones relativas a solicitudes de adquisición de terrenos o fincas que no rebasen los 2.000 metros cuadrados de superficie, debiendo en estos casos dichas Autoridades dar inmediata cuenta al Ministerio de las autorizaciones otorgadas en virtud de la expresada delegación.
2. Esta delegación no tendrá lugar cuando el solicitante sea ya titular de terrenos o propiedades cuya superficie, unida a la que se desea adquirir rebase la extensión mencionada en el párrafo anterior, ni cuando el Capitán General estime que debe informar otro Ejército.
Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad lo dispuesto en el artículo 71.1 y 2 en orden al mejor cumplimiento de las prescripciones de este capítulo.
1. Si en el ejercicio de las facultades permanentes de control y vigilancia establecidos en los artículos 6 y 42 de este Reglamento, las Autoridades militares apreciarán indicios racionales de que las fincas u obras se utilizasen para fines contrarios a los intereses de la Defensa Nacional, podrán someterse a revisión las autorizaciones concedidas.
2. Las propuestas que se formulen con tal motivo servirán de base para acordar las medidas convenientes para hacer cesar dicha situación e incluso, en caso de evidencia, para anular dichas autorizaciones y decretar la correspondiente declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 44 sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran proceder.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando las autorizaciones solicitadas se refieran a obras o edificaciones de cualquier clase, una vez concedidas aquéllas, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
1. Las obras u operaciones a que se refiere el artículo 37, deberán llevarse a cabo dentro del plazo que para cada caso se determine en la correspondiente autorización, que se contará a partir de la fecha de ésta.
2. Se considerarán caducadas las autorizaciones, aunque las obras u operaciones hayan sido iniciadas y no estén terminadas, una vez transcurrido dicho plazo, cuando no se justifiquen, dentro del mismo, las causas que lo hayan impedido, o cuando dichas causas no sean consideradas suficientes o admisibles por la Autoridad otorgante.
En materia de procedimiento, en todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.