2. La incapacidad permanente del Presidente a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior, se producirá cuando transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Junta general del Principado declare dicha incapacidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado en la forma determinada en el artículo 8.1 de la presente Ley.