1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 14, así como los artículos 15, párrafo d), y 17, párrafos b), c) y f), de esta Ley, se efectuará mediante Decretos que no llevarán refrendo de ningún Consejero y se denominarán Decretos del Presidente.