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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-26012
Reglamentación Técnico-Sanitaria de sucedáneos de café
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/12/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de esta Reglamentación se hacen las siguientes definiciones y denominaciones:
2.1 Sucedáneos de café.–Son los productos de origen vegetal, tostados, destinados a efectuar preparaciones que reemplacen a la infusión de café como bebida fruitiva. Dichos productos, que pueden comercializarse en grano o molidos con textura de sémola, polvo, granulados o prensados, son los siguientes:
2.1.1 Achicoria.-Se entiende por achicoria las raíces de "Cichorium intybus L", no utilizadas para la producción de "chicoria witloof'", convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparación de bebidas.
2.1.2 Malta de cebada tostada.–Es el producto de color uniforme obtenido por tostado de la malta verde procedente de cebada en grado de germinación apropiado.
Características físico-químicas:
Cenizas: Máximo 3 por 100 sobre materia seca.
Humedad: Máximo 8 por 100.
Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos.
2.1.3 Cebada tostada.–Es el producto obtenido por el tueste de los frutos sanos y secos procedentes de la especie botánica «Hordeum Vulgare», L.
Características físico-químicas:
Cenizas: Máximo 5 por 100 sobre materia seca.
Humedad: Máximo 8 por 100.
Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos.
2.2 Extractos solubles de sucedáneos de café.–Son los productos solubles en agua obtenidos por la deshidratación parcial o total de la infusión acuosa de los sucedáneos de café tostados, definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 solos o mezclados entre sí. También puede incluirse como materia prima de la infusión acuosa los frutos maduros, sanos, secos, tostados y molidos de trigo (Triticum aestivum, L.), centeno (Secale cereale, L.) y avena (Avena sativa, L.). Se utilizará únicamente el agua como medio de extracción con exclusión de todo proceso de hidrólisis por adición de un ácido o una base.
Dichos extractos tendrán las características siguientes:
2.2.1 Extracto soluble de achicoria.
– Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 95 por 100 en masa.
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la achicoria no pueden sobrepasar el 1 por 100.
2.2.2 Extracto soluble de malta.
– Materia seca proveniente de la malta igual o superior a 95 por 100 en peso.
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la malta no pueden sobrepasar el 1 por 100.
2.2.3 Extracto soluble de cereales tostados.
– Materia seca proveniente de los cereales tostados igual o superior al 95 % en peso.
No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de dichos productos no podrán sobrepasar el 1 %.
2.2.4 Extracto en pasta de achicoria, malta o cereales tostados.
– Materia seca proveniente de dichos productos comprendida entre el 70 y el 85 por 100 en peso.
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de dichos productos no pueden sobre pasar el 1 por 100.
2.2.5 Extracto líquido de achicoria.
– Materia seca procedente de la achicoria inferior al 55 por 100 y superior al 25 por 100 en masa.
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.
2.2.6 Extracto líquido de malta o cereales tostados.
– Materia seca procedente de dichos productos comprendida entre el 16 por 100 y el 50 por 100 en masa.
– No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.
Los productos definidos en el epígrafe 2.1 se denominarán de la siguiente forma:
3.1 Achicoria.–Para cualquier forma de presentación del producto definido en 2.1.1.
3.2 Malta.–Seguido de la palabra «molida» si así se presenta, para el producto del epígrafe 2.1.2.
3.3 Cebada tostada.–Seguida de la expresión «molida» si es el caso, para el producto definido en 2.1.3.
3.4 Las mezclas de achicoria, malta o cebada tostada, en grano o molidas, deberán denominarse con la mención de las designaciones anteriormente citadas que procedan.
3.5 A todas las denominaciones anteriores habrá de añadirse una de las dos expresiones «torrefactada» o «caramelizada» si hay adición de azúcar o azúcares durante el proceso de tostación.
Los productos definidos en el epígrafe 2.2 se denominarán de la siguiente forma:
3.6 «Achicoria soluble» o «achicoria instantánea» o «extracto de achicoria».–Para el producto cuyas características físico-químicas se determinan en 2.2.1.
3.7 «Malta soluble» o «malta instantánea» o «extracto de malta».–Para el producto cuyas características físico-químicas se determinan en 2.2.2.
3.8 Extracto soluble de cereales tostados.–Para el producto cuyas características físico-químicas se determinan en 2.2.3.
3.9 Extracto soluble de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos solubles de las mezclas de dos o más productos de los citados en el punto 2.2.
3.10 Extracto en pasta de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos que se presenten en dicha forma con las características fijadas en 2.2.4.
3.11 Extracto líquido de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos que se presenten en dicha forma con las características fijadas en 2.2.5.
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
Además de las lógicas de los procesos de fabricación y comercialización, se permite expresamente:
a) La adición a los productos definidos en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de azúcar en proporción no superior al 10 por 100 en peso u otros azúcares autorizados o melazas en cantidad equivalente.
b) La adición a los productos contemplados en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 de aceites comestibles en proporción máxima del 3 por 100 en peso.
c) La comercialización de los productos definidos en los epígrafes del 2.1.1 al 2.1.3 mezclados entre sí en proporciones variables.
d) La adición de sacarosa u otros azúcares permitidos por la legislación vigente a los extractos líquidos de achicoria, malta o cereales tostados en una proporción igual o inferior al 35 por 100 en masa.
Además de las manipulaciones incorrectas que no correspondan a una buena práctica de fabricación, almacenamiento y comercialización, queda expresamente prohibido:
a) El empleo o adición de materias inertes sin valor alimenticio o que estén agotadas, aunque no sean nocivas.
b) La adición de aceites minerales, resinas, glicerina, taninos, así como agentes conservadores, colorantes o cualquier otro aditivo no autorizado expresamente.
c) El empleo de productos distintos a los fijados en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, y en especial de los que contengan sustancias alcaloídicas, como la cascarilla de cacao y similares.
d) La elaboración de los productos sujetos a esta Reglamentación con materias primas u otros ingredientes que estén alterados, enmohecidos, agrios, quemados o con caracteres organolépticos anormales y la venta de los mismos.
e) La elaboración o venta de productos que contengan granos y semillas extrañas u otras impurezas.