KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-7773
Ley Foral 2/1989, Reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/04/08
Rango:
Ley Foral
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en locales que cuenten con las correspondientes licencias no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.
2. Necesitarán autorización administrativa expresa los siguientes espectáculos o actividades recreativas:
a) Los espectáculos taurinos.
b) Los que se celebren en las vías públicas u ocupen espacios de uso público.
c) Los que se celebren sobre un itinerario que discurra por más de un municipio de la Comunidad Foral.
d) Los juegos de azar, según su normativa propia.
e) Los que tengan carácter extraordinario por apartarse de los autorizados en la correspondiente licencia de actividad del local donde se vayan a celebrar, en los términos establecidos en el artículo 4.º 4.
f) Los que reúnan características excepcionales y no se encuentren incluidos en el catálogo aludido en el artículo 2 .
Si, una vez solicitada la correspondiente autorización a la Administración, ésta no se pronunciara en el plazo que reglamentariamente se determine, se entenderá concedida la autorización por silencio administrativo.
3. A los efectos del apartado anterior, la competencia para conceder la autorización corresponde a:
a) El Gobierno de Navarra en los supuestos contemplados en las letras a), c), d) y f).
b) El Ayuntamiento o el Concejo donde se celebren, en los supuestos de las letras b) y e).
1. Tendrán la consideración de empresa, a los efectos de esta Ley Foral, las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos o actividades recreativas y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración. Cuando se trate de personas jurídicas, éstas deberán hallarse constituidas o actuar conforme a la legislación que les sea aplicable.
2. Las empresas y el personal a su servicio tendrán las siguientes obligaciones respecto de los espectáculos o actividades recreativas que organicen:
a) Adoptar todas las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general o en las autorizaciones correspondientes, en las que se podrá exigir el establecimiento de servicios de seguridad y vigilancia en los casos en que se prevea una gran concentración de personas.
b) Responder de los daños que, como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa, puedan producirse, siempre que le sean imputables por negligencia o imprevisión. En los casos que reglamentariamente se determinen, la empresa vendrá obligada a asegurar los posibles riesgos, sin que ello excluya su responsabilidad principal y solidaria.
c) Ofrecer los espectáculos o actividades recreativas ofertados o anunciados, salvo casos de fuerza mayor, y devolver las cantidades pagadas en caso de suspensión, de acuerdo con los condicionados señalados en el desarrollo reglamentario de esta Ley Foral.
d) Tener a disposición del público los libros y hojas de reclamaciones que reglamentariamente se establezcan.
e) Cumplir las demás obligaciones que se impongan en las normas reglamentarias que desarrollen esta Ley Foral o en otras leyes.
1. Se considerarán como artistas o ejecutantes a aquellas personas cuya actuación o intervención vaya dirigida a proporcionar diversión, esparcimiento o recreo al publico asistente, tanto si lo realizan con o sin retribución.
2. Los artistas o ejecutantes tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso, o conforme al programa o guión establecido por la Empresa. Únicamente podrán negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o razones de fuerza mayor. Se considerará causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad o higiene requeridas, cuyo estado tendrán derecho a comprobar antes del inicio del espectáculo o actividad.
b) Guardar el respeto debido al público.
3. La intervención como artistas o ejecutantes de los menores de edad se someterá a las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias.
1. Serán considerados como público, a los efectos de esta Ley Foral, todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión, independientemente de que deban satisfacer o no un precio.
2. El público tendrá los siguientes derechos:
a) A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en las condiciones y forma que se hayan anunciado por la empresa.
b) A la devolución del importe pagado en el caso de que el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, salvo que cualquiera de los dos casos se produzca una vez iniciado y por causas de fuerza mayor.
c) A utilizar los libros u hojas de reclamaciones.
d) A recibir un trato no discriminatorio, excepto por razones objetivas y públicamente establecidas, conforme a las normas generales que dé a conocer la empresa.
3. El público tendrá las siguientes obligaciones:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Cumplir los requisitos y normas particulares que haga públicas la empresa, especialmente las normas de seguridad y de respeto a otras personas.
c) Seguir las instrucciones que, en su caso, impartan los empleados o personal de vigilancia.
4. El público tendrá prohibido:
a) Exigir actuaciones o servicios distintos de los anunciados por la empresa.
b) Fumar en los locales cerrados, excepto en los lugares en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.
c) Portar armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, o aquellos otros que en casos especiales sean prohibidos.
d) Entrar en un local sin cumplir los requisitos de admisión que la empresa indique públicamente.
e) Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
5. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones sobre protección de la infancia y juventud, no se permitirá la entrada o participación de los menores de dieciséis años en los siguientes espectáculos o actividades recreativas:
a) Salas de fiestas, discotecas y otros similares.
b) Los que hayan sido clasificados por los organismos competentes como reservados para adultos.
c) Los que se celebren durante la noche, excepto que los menores vayan acompañados de personas mayores de edad responsables de su seguridad.
d) Los espectáculos taurinos o cualesquiera otros que revistan grave riesgo para la integridad física de los participantes. En tales espectáculos los menores únicamente podrán acudir como espectadores.
A los menores de dieciséis años que accedan a espectáculos o actividades recreativas no incluibles en las anteriores prohibiciones, no se les podrá servir ni permitir la consumición de bebidas alcohólicas.
1. La empresa organizadora de un espectáculo o actividad recreativa de los que requieren autorización expresa previa deberá solicitarla con la debida antelación, indicando la denominación y características del mismo, los artistas o ejecutantes que deban tomar parte, el lugar donde se desarrolle, las fechas y horarios, y todas las demás circunstancias que se señalen para cada caso.
2. Cuando el acceso al espectáculo o actividad recreativa se realice mediante localidades, éstas deberán ponerse a la venta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de modo que se asegure la posibilidad de concurrencia al público en general en, al menos, una parte del total del aforo.
Queda prohibida la reventa callejera o con recargo sobre el precio establecido por las empresas.
1. Los espectáculos y actividades recreativas deberán comenzar a la hora anunciada por la empresa, o, en su caso, desarrollarse durante los horarios marcados por ésta.
2. Los locales en los que se vayan a celebrar los espectáculos o actividades recreativas que tengan fijada una hora de comienzo deberán estar abiertos y, en su caso, debidamente iluminados con la antelación suficiente para permitir el acceso del público en las debidas condiciones de seguridad y comodidad. El órgano competente para autorizarlos podrá señalar un plazo de antelación para dicha apertura.
3. El horario general de espectáculos y actividades recreativas será fijado reglamentariamente, teniendo en cuenta sus diversas clases, las características de sus públicos respectivos, las posibles molestias o riesgos que originen, así como las diversas estaciones o épocas del año y la distinción entre días laborables y festivos. El horario general determinará también los casos en que pueda ser modificado por los Alcaldes o las circunstancias especiales en que se puedan establecer horarios particulares.