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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-28240
Ley de Museos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/11/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los museos comarcales y los museos locales son los que, promovidos o mantenidos por los entes locales de Cataluña, ofrecen por su planteamiento y contenido, una visión global de la historia, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de una comarca, una población o una parte especialmente definida del territorio, o de algún aspecto sectorial o temáticamente especializado que se relacione con el mismo.
2. Los museos comarcales y los museos locales cumplirán, básicamente, la función de recogida, conservación, documentación, estudio y difusión de los testimonios culturales más representativos de la comunidad en la que están implantados. Dichos museos podrán actuar como centros activos en su área de influencia, participando en la impulsación de iniciativas culturales diversas.
3. Los consejos comarcales y los ayuntamientos de los municipios donde radiquen participarán necesariamente en la gestión del museo comarcal correspondiente. Igualmente, los ayuntamientos participarán en la gestión del museo local correspondiente.
Son museos monográficos aquellos que muestran una sola temática o recogen la explicación y materiales de un monumento histórico, un yacimiento arqueológico, un personaje destacado, un hecho memorable o cualquier otro tema específico.
La clasificación de un museo como comarcal, local o monográfico se establecerá en la resolución de inscripción en el Registro de Museos de Cataluña.
1. El Departamento de Cultura establecerá anualmente un programa de ayudas económicas a los museos comarcales, locales y monográficos. De acuerdo con el presupuesto de dicho programa, la Generalidad, después del informe favorable de la Junta de Museos, podrá suministrar la ayuda técnica que los museos soliciten.
2. El mencionado programa se elaborará con criterios que conduzcan a la mejora cualitativa y cuantitativa de los fondos museísticos de Cataluña.
3. El Departamento de Cultura podrá articular formas de colaboración con los museos comarcales, locales y monográficos que cumplan los requisitos que marca el capítulo segundo del título II de la presente Ley.
Pertenecerán a la categoría «otros museos» aquellos que por su temática, contenido o alcance no sean susceptibles de ser incluidos en las demás categorías.
1. Con el objeto de garantizar la conservación y custodia del patrimonio museístico y el depósito de material procedente de las intervenciones arqueológicas y de dar apoyo técnico a los museos de Cataluña, el Departamento de Cultura creará los servicios de atención a los museos.
2. Cada servicio de atención a los museos estará vinculado a un museo y extenderá su actuación sobre un ámbito territorial determinado, que será concretado en la orden de creación correspondiente.
3. Los servicios de atención en los museos pueden ser creados mediante convenios con las entidades locales.