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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-28240
Ley de Museos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/11/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la presente Ley, los museos se clasificarán en:
a) Museos nacionales.
b) Museos de interés nacional.
c) Museos comarcales y locales.
d) Museos monográficos.
e) Otros museos.
1. Los museos nacionales se crearán por ley, la cual determinará su ámbito museístico, estructura y financiación.
2. (Derogado).
3. La creación de un museo nacional supondrá la asunción por la Generalidad de al menos el 50 por 100 de las aportaciones procedentes de las Administraciones públicas en los gastos corrientes del museo.
4. En el caso de la creación de nuevos espacios, remodelaciones o realización de actividades especiales que cuenten con el visto bueno de la Junta de Museos, las administraciones implicadas asumirán el compromiso de dotar al museo de nuevos recursos y de emprender gestiones destinadas a obtenerlos de otras instituciones, públicas o privadas.
(Derogado).
Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.
1. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Junta de Museos, la declaración de que un museo, o una parte de un museo, es sección de un museo nacional.
2. La declaración se hará con el consentimiento previo del titular del museo que es objeto de la misma.
1. La declaración como sección de museo nacional comportará los siguientes efectos:
a) La coordinación expositiva, documental y difusora con el museo nacional correspondiente.
b) La ayuda económica para gastos de funcionamiento.
c) El asesoramiento técnico y organizativo.
d) El fomento y apoyo en la actividad de restauración.
e) El apoyo para la documentación y difusión del patrimonio museístico.
2. Los efectos mencionados en el punto 1.b), c), d) y e) estarán a cargo del museo nacional correspondiente. La fijación del régimen de las relaciones entre el museo nacional y cada sección se establecerá por convenio entre aquél y la institución titular de la sección.
1. El Gobierno podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su patrimonio sobrepasa su marco, tienen una significación especial para el patrimonio cultural de Cataluña.
2. La declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.
La declaración de interés nacional se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Cultura, oída la Junta de Museos. La iniciativa de la declaración podrá proceder del Departamento de Cultura, de la Junta de Museos o del titular del museo. En todo caso, el titular deberá manifestar su conformidad.
1. La Administración de la Generalidad otorgará a los museos de interés nacional las siguientes ayudas:
a) Ayuda económica para gastos de funcionamiento.
b) Asesoramiento técnico y organizativo.
c) Fomento y apoyo en la actividad de restauración.
d) Apoyo para la documentación y difusión del patrimonio museístico.
También se podrán otorgar ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas, adquisiciones, investigaciones y programas de restauración.
2. El museo ordenará sus actividades de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Museos y sujetará la documentación y definición de los fondos museísticos a las normas técnicas que se dicten a tal efecto.
La Generalidad podrá establecer convenios para desarrollar la colaboración con los museos de interés nacional.
1. Los museos comarcales y los museos locales son los que, promovidos o mantenidos por los entes locales de Cataluña, ofrecen por su planteamiento y contenido, una visión global de la historia, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de una comarca, una población o una parte especialmente definida del territorio, o de algún aspecto sectorial o temáticamente especializado que se relacione con el mismo.
2. Los museos comarcales y los museos locales cumplirán, básicamente, la función de recogida, conservación, documentación, estudio y difusión de los testimonios culturales más representativos de la comunidad en la que están implantados. Dichos museos podrán actuar como centros activos en su área de influencia, participando en la impulsación de iniciativas culturales diversas.
3. Los consejos comarcales y los ayuntamientos de los municipios donde radiquen participarán necesariamente en la gestión del museo comarcal correspondiente. Igualmente, los ayuntamientos participarán en la gestión del museo local correspondiente.
Son museos monográficos aquellos que muestran una sola temática o recogen la explicación y materiales de un monumento histórico, un yacimiento arqueológico, un personaje destacado, un hecho memorable o cualquier otro tema específico.
La clasificación de un museo como comarcal, local o monográfico se establecerá en la resolución de inscripción en el Registro de Museos de Cataluña.
1. El Departamento de Cultura establecerá anualmente un programa de ayudas económicas a los museos comarcales, locales y monográficos. De acuerdo con el presupuesto de dicho programa, la Generalidad, después del informe favorable de la Junta de Museos, podrá suministrar la ayuda técnica que los museos soliciten.
2. El mencionado programa se elaborará con criterios que conduzcan a la mejora cualitativa y cuantitativa de los fondos museísticos de Cataluña.
3. El Departamento de Cultura podrá articular formas de colaboración con los museos comarcales, locales y monográficos que cumplan los requisitos que marca el capítulo segundo del título II de la presente Ley.
Pertenecerán a la categoría «otros museos» aquellos que por su temática, contenido o alcance no sean susceptibles de ser incluidos en las demás categorías.
1. Con el objeto de garantizar la conservación y custodia del patrimonio museístico y el depósito de material procedente de las intervenciones arqueológicas y de dar apoyo técnico a los museos de Cataluña, el Departamento de Cultura creará los servicios de atención a los museos.
2. Cada servicio de atención a los museos estará vinculado a un museo y extenderá su actuación sobre un ámbito territorial determinado, que será concretado en la orden de creación correspondiente.
3. Los servicios de atención en los museos pueden ser creados mediante convenios con las entidades locales.
La Administración de la Generalidad ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias de ordenación de los museos.
b) Dictar las normas que desarrollen los preceptos legales relativos a los museos nacionales.
c) Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Museos de Cataluña.
d) Dictar las normas técnicas de documentación, exposición, difusión y protección del patrimonio museístico.
e) Realizar inspecciones al efecto de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de los museos.
f) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
g) Ejercer los derechos de tanteo y de retracto.
h) Autorizar los depósitos de bienes culturales de la Generalidad y autorizar su traslado temporal.
i) Organizar y gestionar los museos propios.
j) Fomentar la formación y reciclaje del personal de los museos.
k) Establecer las directrices de la política museística para la conservación, protección y gestión del patrimonio museístico.
La Administración de la Generalidad tenderá a que la financiación y las subvenciones se dirijan tanto a la constitución de los museos nacionales como a la potenciación de los museos locales de Cataluña.
Los consejos comarcales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar los museos que les hayan sido transferidos en virtud de la Disposición Adicional Quinta y de los creados por iniciativa propia.
b) Participar en la gestión de los museos comarcales de su territorio, si no tiene la titularidad de los mismos.
c) Fomentar, apoyar y colaborar con los museos municipales existentes en la demarcación.
d) Fomentar los museos de titularidad privada de la demarcación y apoyarles, si procede.
e) Informar sobre la declaración como museo de interés nacional o como sección de museo nacional de los museos radicados en la comarca.
Los Ayuntamientos ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar los museos que hayan sido transferidos en virtud de la Disposición Adicional Quinta y de los creados por propia iniciativa.
b) Participar en la gestión de los museos locales de su territorio, si no tiene la titularidad de los mismos.
c) Fomentar los museos de titularidad privada del municipio y apoyarles, si procede.
d) Tener representación en los órganos de gobierno de los museos de administración pública radicados en su término municipal.
e) Informar sobre la creación de nuevos museos de administración pública que no sean de titularidad municipal radicados en su término municipal.
f) Instituir, reglamentar y mantener los museos municipales.